domingo, 27 de marzo de 2016

Las Ordenanzas municipales de 1900 (III)



CAPITULO X

Precauciones contra incendios

Art. 54.- Las chimeneas y hogares de cocina deberán estar arrimados a paredes maestras o entramados y cuando no sea posible se prevendrán estos de modo que sobre el grueso del tabique a donde arrimen, se cree del ancho del hogar y cañón con tabicado doble de yeso que lo preserve de toda contingencia.

Art. 55.- Todo cañón de chimenea debe salir recto sobre el tejado y cuando arrimen a medianería, dominará en su altura a la casa contigua, sin que sea permitido dar salida al humo por cañones ni otras maneras a dichas medianerías, calles públicas y aun patios, cuando se incomode el vecino.

Art. 56.- Las chimeneas y hogares francesas no pueden de ningún modo ser introducidas en pared medianera sin consentimiento del dueño inmediato; los cañones en ningún punto estarán contiguos a maderas, ni serán voladas hacia el vecino sin su permiso, si solo en el sitio y propia posesión, evitando el contacto con toda madera.

Art. 57.- No podrán sacar a encender braseros a los balcones ni ventanas ni desde aquellas arrojar las cenizas a la calle, ni tampoco encender en estas, virutas enteras, paja ni otros combustibles.

Art. 58.- Ninguna persona podrá hacer fuego en los patios de las casas y si solo en los sitios construidos al intento y con las debidas precauciones.

Art. 59.- En los Teatros y demás sitios donde se celebren funciones de noche, se adoptaran por los directores y bajo su responsabilidad las más rigurosas medidas de vigilancia.



CAPITULO XI

Establecimientos peligrosos

Art. 60.- Queda prohibido el establecimiento dentro de la población de fábricas u obradores de fuegos artificiales, de pólvora fulminante o de fósforos.

Art. 61.- Queda prohibido también en el recinto de esta Ciudad, todo depósito de pólvora, y los particulares sólo podrán tener en sus casas cuando más dos libras.

Art. 62.- El alquitrán, pez, resina, fósforos y demás materias inflamables, se venderán por las personas autorizadas para ello, pero deberán ejercer exquisita vigilancia para evitar su inflamación, procurando tenerlas si es posible en habitaciones a propósito para sustraerlas del incendio.

Art. 63.- Los almacenes al por mayor de dichas materias, y los de carbón, leña, paja, madera y otros combustibles, deberán situarse si posible fuese, en parajes aislados y en las afueras de la población

Art. 64.- Se evitará entrar en dichos almacenes de noche aunque sea con farol; en los de aguardiente, carbón y paja o depósito de fósforos, se prohíbe entrar con luz y fumar en ellos bajo la responsabilidad más estrecha de los que así lo verifiquen.

Art. 65.- Los esparteros, cordeleros, laneros y demás artes en que se emplean materias inflamables, tendrán cuidado de usar farol por la noche y de abstenerse de fumar en los sitios en que tengan sus depósitos.


CAPITULO XII.

Disposiciones para cortar los incendios. 

Art. 66.- El Alcalde es la autoridad a quien corresponde cuidar de que sean cortados los incendios y a sus órdenes estarán los empleados municipales y particulares que concurran, como también la fuerza pública si la hubiere en la población.

Art. 67.- La dirección facultativa correrá a cargo del maestro de obras municipales y a sus órdenes se pondrán todos los operarios.

Art. 68.- La persona que advierta o note fuego, sea o no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso a cualquier dependiente o empleado que encuentre para que éste lo haga a la autoridad y a la Parroquia a que la casa corresponda; y el campanero tocará en la forma acostumbrada hasta que cese el peligro. 

Art. 69.- Cuando el fuego sea en las afueras de la población, después de la campanada de costumbre y en un intervalo muy breve, se darán dos toques de a dos cada uno, ejecutándose con velocidad y marcándolas en el intermedio con una pausa muy ligera.

Art. 70.- En cualquier hora de la noche que ocurra un incendio, los serenos o guardias municipales, anunciaran con voz fuerte el lugar de la ocurrencia. Los más inmediatos al lugar del fuego, harán la comunicación del nombre de la calle y número de la casa incendiada, y si es en las afueras, expresaran estas circunstancias, para general conocimiento y avisarán a la autoridad.

Art. 71.- Todos los vecinos quedan obligados a franquear los pozos de sus casas, a fin da extraer el agua necesaria para sofocar el incendio.

Art. 72.- Los aguadores de la población están también obligados a acudir al lugar del siniestro, para prestar con su persona y caballerías los servicios que se les reclamen.

Art. 73.- Las maestros albañiles y carpinteros, como los oficiales y peones y en general todos los que se ocupan en obras de construcción de edificios, deberán acudir inmediatamente a auxiliar a las autoridades y demás vecinos. 

Art. 74.- La autoridad que dirija las operaciones mantendrá el orden y dictará las disposiciones oportunas, tanto para el mas pronto atajo del incendio, como para la salvación de personas, efectos, custodia y seguridad, impidiendo la entrada a más personas que las necesarias, y devolución de efectos a sus dueños luego que se haya concluido el incendio, no retirándose ni permitiendo se retiren los obreros hasta su completa extinción.


CAPITULO XIII 

Demoliciones y construcciones. 

Art. 75.- Todo vecino y en especial los peritos públicos de albañilería y empleados del Ayuntamiento, están obligados a denunciar al Alcalde los edificios que amenazan ruina, para que la autoridad correspondiente, previos los informes facultativos que se consideren necesarios, proceda a mandar a sus dueños que los reparen o construyan de nuevo en un breve término.

Art. 76.- Entretanto que se dispone su reparación podrán apuntalarlos, pero sólo durante el tiempo necesario para preparar el derribo y obra nueva, la cual si no fuese ejecutada por el dueño en el tiempo que se prefije por la autoridad, podrá hacerse por administración a costa del valor del material o del solar en venta.

Art. 77.- El Alcalde cuidará de que se realicen las obras debidas y las de las casas denunciadas o ruinosas y concedida que sea la licencia para la nueva construcción, no se concederá más plazo que el de tres meses para dar principio a ella.

Art. 78.- Los derribos se verificarán precisamente en las primeras horas de la mañana , hasta las nueve en verano y hasta las diez en invierno, prohibiéndose arrojar los escombros a la calle desde lo alto, debiendo hacerse uso de la maroma o espuertas. A los Arquitectos o maestros de obras aparejadores y sobrestantes se les hará responsables de los daños que se originen por falta de precauciones bastantes para evitarlos.

Art. 79.- Los escombros procedentes de derribos, solo estarán en la vía publica el menor tiempo posible, quedando encargados los directores de las obras de trasladarlos en un plazo breve a los sitios que destine la autoridad local con éste objeto.

Art. 80.- De todos modos y aun en las obras de reparación, revoque, retejo, pintura, etc. Se atajará el frente con una cuerda para impedir el paso y evitar daños tanto a las personas como a sus vestidos. 

Art. 81.- No se dará principio a ninguna obra sin proceder la correspondiente licencia de la autoridad exceptuándose aquellas que por su escasa importancia no se haga preciso éste requisito.

Art. 82.- Bajo concepto alguno se estrechará la vía publica; y por lo tanto las obras de nueva planta como las reformas que se efectúen sobre cualquier edificio, ya sea en plazas o calles de la localidad, se construirán sus fachadas en línea con las que den mayor ensanche a aquella aunque pierdan estas algun terreno de que antes ocupaban.

Art. 83.- Las contravenciones a los artículos que anteceden se castigarán con multas que no excederán de veinticinco pesetas, además de las responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios que se originen.



CAPITULO XIV

Salientes de las casas.

Art. 84.- Se prohíbe, como contrarias a la seguridad del tránsito y vía pública las rejas salientes hasta la altura de ocho pies, habiendo de estar precisamente al filo de las fachadas. El vuelo da las balcones no podrá exceder de pie y medio en el piso principal, uno en el segundo y medio en el tercero.

Art. 85.- Igualmente se prohíbe que las puertas de tiendas, ventanas bajas y cocheras, abran hacia la calle, exceptuándose las primeras cuando queden fijas en la pared formando portadas.

Art. 86.- Las portadas y escaparates no podrán sobresalir de las fachadas más de tres pulgadas en su mayor relieve.

Art. 87.- Se prohíben los tinglados, o tejadillos de madera encima de los puertas de las tiendas con objeto de recoger los aguas para afuera o procurar sombra.

Art. 88.- Las muestras o enseñas no podrán ponerse atravesadas, sino precisamente paralelas a la pared, bien aseguradas y de modo que su resalte no pase de medio pie; prohibiéndose también poner cestos en ventanas, aleros, caballetes de tejado, o tablas que afirmen entre dos balcones, y colgar por la parte de afuera de éstos, cantarillos, alcarrazas, etc. Permitiéndose únicamente macetas en la parte interior de los balcones, pero no ha de regarse antes de las doce de la noche en el verano y las once en el invierno.



CAPITULO XV

Alumbrado


Art. 88.- Todas las calles y plazas de la Ciudad, estarán alumbradas por las farolas costeadas por este Ayuntamiento, desde las oraciones, hasta las doce de la noche en los veintidos días de cada mes que se carece de luna, debiendo continuar encendidas hasta el amanecer las situadas en las puertas de las iglesias de S. Jorge y de la Victoria, como en las del Deposito municipal y cuartel de la Guardia Civil. También arderán en igual forma todas sin excepción por insignificante que sea el sitio donde estén colocadas, en las noches de Carnaval, Domingo de Piñata, Jueves y Viernes Santo y de las ferias que se celebren; estando sujeto este artículo a las modificaciones que se introduzcan por los Municipios, que siempre han de ser en beneficio del vecindario.


domingo, 20 de marzo de 2016

La cuaresma en el siglo XVI


Ismael Almagro Montes de Oca 


      Durante siglos, la prohibición de comer carne en cuaresma se ha seguido a rajatabla. Hemos encontrado el siguiente documento de mediados del siglo XVI en que se recoge cómo el Ayuntamiento alcalaíno, coque controlaba todas las actividades económicas, daba licencia para surtir al pueblo de pescado y otros géneros que sustituyeran el consumo de carne, además de prestar dinero al que trajere el pescado: 

      “este dia se propuso q se diese orden como en la quaresma oviese abasto en esta vª de pescada ¿? y pargos y sardinas arencadas y tallon? y ansy mismo abasto de arros y castaña y higos y nuezes y se acordó q se les diese enprestados al q se obligare abasto dl pescado quarenta myll mrs pa q un mes después psado (pasado) quaresma lo bolveran al propio del qº (concejo) y den fa (fianza) a contento dl mayordomo del qº y ql pescado lo vendan ¿? y dentro en la pescadería y q todos los días d quaresma den abasto y pr (por) peso” 

      Asimismo, el cabildo alcalaíno establecía una multa si durante la cuaresma faltaba pescado: 

      “so pena q el dia q faltare pague d pena qtro (cuatro) cs (cientos) mrs (maravedíes) repartidos pr tres ptes pa la cama (cámara) y juez y ¿? y q el dho pescado se oblig (falta papel) el dho emprestado a darlo pr baxa q lleve (falta papel) lo fiziere como bien dl pueblo” 

      Pero no solo se prestaba dinero al pescadero, sino que también se hacía con los proveedores tanto de arroz como de castaña: 

“y se obligue a (falta papel) a los dl arroz y castaña se les preste veynte mil mrs por el (falta papel) orden y q sea obligado a traer buena cosa so la dha pena y q se remate el domingo pimo (primero) q viene o el siguente pr la justiz (justicia ) y diputados y q se pregone pa entonces/ y q todos los q quisieren d mas de los obligados puedan traer del dho pescado y arroz y fruta y venderlo como pudieren” [1]


      Sin embargo, parece ser que había algunas excepciones en que se permitía comer carne durante la cuaresma. Tal es el caso de los enfermos y así, en la de 1558, el cabildo instaron al proveedor de la carnicería a que no faltara carne de carnero para los mismos: 

“en este cabildo sus mds (mercedes) trataron d q aya provisyon d carnero pa los enfermos esta cuaresma venydera porq es cosa q conviene/ y pa lo conveniente? se llamo a este Cabildo a po (Pedro) domynguez obligado q es el año venydero/ con el qual se asento y concertó q pese los domyngos y martes d la quaresma el carnero q fuese menester…” [2]

       Otro de las particularidades de la cuaresma alcalaína de este siglo es que los actos principales se celebraban en la iglesia mayor de San Jorge, donde tenía lugar un sermón que daba un predicador, costeado a medias entre el cabildo secular, es decir, el Ayuntamiento, y el cabildo eclesiástico, pagando cada parte tres mil reales. A veces, este predicador se traía de fuera, como ocurrió en 1543, en que vino a predicar un fraile desde Arcos: 

“en este cabildo se puso por la mor (mayor) pte (parte) dlos dhos (dichos) señores q se libren tres myll mrs al Re (reverendo) padre frey luys de Avila? frayle dl monestio d sant franco dla cibdad de arcos por q a predicado esta quaresma …” [3]

     Pero lo más normal es que se contara con la prédica de frailes del convento local de Santo Domingo: 

“en este cabildo sus mds mandaron q se libren al prior dl monesterio d santo domingo dsta villa tres myll mrs q ovo de aver por q predico la quaresma pasada y q se libren en diego d naba mayordomo dl concejo por q otros tres myll mrs los tiene d pgar (pagar) el mayordomo d la fabrica dla yglia d sant Jorge dsta villa…” [4]

      Otras veces, seguramente por falta de frailes hábiles en la materia de predicar, se recurría, como no podía ser de otra manera, a los propios beneficiados de la parroquia, como ocurriera en 1556: 

“en este cabido se acordó q se escryva al sor lizdo juo dla guardia bendo (beneficiado) desta villa pa q venga a predicar la quaresma q viene a la ygliz mayor de san jorge pues q es tan buen predicador como es noto (notorio)…” [5]

Los preceptos de la cuaresma: limosna, ayuno, abstinencia y penitencia


NOTAS

[1] Archivo municipal de Alcalá de los Gazules. legajo 2 folio 394 vto. y 395. cabildo lunes 17 enero 1558 

[2] legajo 2 folio 401 vto. cabildo lunes 21 febrero 1558 

[3] legajo 1 folio 26 vto. cabildo 26 marzo 1543 

[4] legajo 1 folio 150 vto. cabildo miércoles 9 julio 1544 

[5] legajo 2 folio 302 vto. cabildo lunes 28 diciembre 1556

sábado, 12 de marzo de 2016

Nuevos datos sobre la cofradía del Dulce Nombre de Jesús


Ismael Almagro Montes de Oca

      Prácticamente nada se conoce sobre la cofradía del Dulce Nombre de Jesús, radicada en el convento de Santo Domingo de Alcalá de los Gazules. Sin embargo, en el Archivo Histórico Nacional se conserva documentación sobre la misma , que deja entrever una reorganización de la misma en noviembre de 1771, pues el día 15 de dicho mes,. los hermanos mayores envían una carta al Provisor del Obispado para legalizarla. Varios días más tarde, el 23, éste pide un informe al vicario y curas de la Parroquia, quienes le contestan favorablemente para su legalización. Esta última misiva estaba firmada por los beneficiados Cristobal José Collado y Doncel, Francisco de Oliva, Tomás José Castaño, Félix Manrique y Diego de Viera y Márquez. El contenido de la carta que los hermandos del dulce Nombre envían al Obispado es el siguiente:

"Señor Provor. y Vicario Gral. 


Fr. Franco. Barroso Pro de el orn. Sagrado de Predicadores y Conventual en su convto. de las Sagradas Llagas y N. P. Sor. Sto. Domingo extra Muros de la villa de Alcala de los Gazules de esta Diocesi, y Actual Maymo. de la Cofradia qe. con titulo del Dulce Nombre de Jessus, se venera en una de las Capillas de Su Yga.: Diego Manzano y Lozano, dn. Andres Lopez Garcia, Dn. Juan del Monte y Dn. Franco. Pichaco Hermanos Maiores, pr oi y a nombre de los demás Yndividuos que la Componen y compondrán en adelante, pr. qe. prestan voz y coicion de ¿rato? En forma: Con el mas debido, respetuoso modo, manifiestan a V. S. qe. Para la maior honra y Gloria de Dios Niño, Honor de su Santisima Madre, y Obsequio de las demás efigies a que esta reducida la dicha Cofradia han proiectado formalisarla y que en ella se establescan y radiquen los Hermanos para con su Concurso, asisitencia y limosnas se haga quanto mas Plausible, tanto mas adorable, de modo qe. convoquen a su Ymitacion maor numero de Personas qe. las qe. oi se ocupan en tan admirable empleo, dando reglas de lo qe. deban practicar, las Grazias e Yndulgencias qe. ganan, y Privilegios qe. les están concedidos para dilatar y perpewtuar la Cofradia Y para su inteligencia, y qe. no Caigan en alga. desconfianza, ó malicia a qe. la ignorancia de algunos pueda conducirles. Se explican con la claridad y dintinccion siguiente. 


La Primera circunstancia qe. se ha de Observar pr. Punto Gral. en esta confraternidad, qe. adquiera y tenga fuerza de estatuto, es que Cada Hermano Cofrade (Sin señalar Numero fijo pr. ahora) ha de dar luego que entre y sea admitido, ocho mrs cada Semana, entendiéndose, cada matrimonio, los solteros de Cana abierta qe. componen familia, y las Viudas en Ygual manera. 

Con este tal qual Yngreso presiso y las demás limosnas qe. baian ofreciendo los mismos Hermanos, y otras Personas dedicadas a tan piadosa Congregacion, se hará Un deposito Seguro, para distribuirlo pasados seis meses de cómo aian sentadoce en la hermandad y Cumplido la Suave Carga que se les impone en esta forma. 

A cada Hermano Cofrade con las Circunstancias dichas, se le ha de hacer en su muerte, un entierro común con quatro acompañados en qualquiera Yglesia qe. determinen, a costa de la Cofradia, pero ha de concurrir entonces cada uno de los Vivos con diez y Seis mrs, para qe. con estas aiudas y socorros no se pierda tan admirable dererminazon. y se adquiera un fondo regular pa. esto y lo demás qe. ocurra en el culto y augmento de la Cofradia. 

El Hermano o Hermos. qe. falten a estas limosnas se les ha de excluir pasado un año y no antes, qe. se les asigna pa. su Permanencia o excluson. 



Ha de tenerse un libro donde se Punten los Hermanos los qe. exigen sus limosnas, el fondo qe. tiene la cofradía, Gastos qe. ocurren, y Cuenta formal qe. de todo debe darse en visita y qe. en ellos conste la Puntualidad con que se administra y beneficia esta Cofradia pa. desterrar todo genero de sospecha. 

Supan. a VS. Se sirva admitirles el establecimto. de su Cofradia en los termos. propuestos, dándoles su aprobación y qe. mediante ella puedan los Supptes. Comensar a poner pr Obra esta qe. solo dirigen por pral objeto a la maior Honra y Gloria de Dios, a qn. piden prospere a VS. En toda felicidad mus. años. Alcala de los Gazules Noviembre 15 de 1771 a. 

Sr. Procor. y Vic. Gral 

Eblm. A VS. sus ms. aftos. Reconocdos. Cappn y Señres. 

Fr. Franco. Barrozo 

Andres Lopez Garcia 
Dn. Diego Manzano y Lozano 
Dn. Franco. Pichaco 
Juan de Monte

sábado, 5 de marzo de 2016

La fundación del Convento de Nuestra Señora de la Consolación de Mínimos de San Francisco de Paula


Artículo inserto en el libro "La Cofradía del Nazareno: cuatro siglos de Historia"

Francisco Espinosa de los Monteros Sánchez


     Hasta el día de hoy se desconocían los detalles de la fundación de este Convento en Alcalá. Sin embargo, hemos podido encontrar la documentación que explica todo este proceso. Así, siendo papa Sixto V y Obispo de Cádiz García de Haro; Don Alonso Cardeno, Beneficiado de la Iglesia Parroquial del Señor San Jorge, dispone en su testamento de fecha 7 de Septiembre de 1585 una serie de cláusulas de las que les transcribo literalmente un resumen de las más interesantes:

“Ytem mando que mi cuerpo sea sepultado en la hermita de nuestra señora de la consolasion en medio de la capilla mayor y se traiga una piedra de las que se ponen sobre las sepulturas donde se escriba mi nombre…

Ytem mando me acompañen todas las cofradías desta villa y se pague la limosna acostumbrada.

Ytem mando, quiero y es mi boluntad que desde el dia de mi fallecimiento en adelante mis albaceas que io aquí nombrare procuren y den horden como en la dicha hermita de nuestra señora de la consolasion donde me mando enterrar se funde i haga un conbento de frailes vitorios i para ello se exfetue a toda brebedad y les nombro y situo señalo por bienes del dicho convento y para limosna la renta y rentaren las possesiones siguientes.”

Lápida de Alonso Cárdeno, hoy en la Iglesia de la Victoria

      Luego hace una exposición de sus bienes y entre ellos habla de una hacienda de viña y olivar que tenía en Cabeza Redonda, dos huertas en la ribera del Rocinejo y unas casas en la calle Real, disponiendo además que la mitad de sus bienes sea para dicho convento y la otra mitad para su sobrino Juan Cardeno, que es quien a su vez tomaría el encargo de iniciar los trámites tras su muerte.

     Vemos pues que la razón de la fundación del convento está en la voluntad de Alonso Cardeno, gran benefactor de la orden en Alcalá, quien poco antes de morir dispone en su testamento de 1585 una serie de los bienes para su fundación. Como condiciones deja a los frailes una serie de misas y sermones y, lo que es más importante, obliga a que el convento mantuviera un maestro de gramática que enseñara de balde a los hijos de la villa de Alcalá.

      Este documento además explica la razón de que el nombre de convento fuera en sus inicios el de “la Consolación”, y es que el convento se edifica partiendo de una ermita ya existente con ese nombre.

      Pronto debió morir Alonso Cardeno ya que el 29 de Noviembre de dicho año de 1585 nos encontramos a su sobrino Juan Cardeno solicitando al Obispo de Cádiz una carta requisitoria para los jueces eclesiásticos de Ecija en cuyo convento se encontraba en aquella época el padre provincial. Una carta que llegaría al Vicario de Ecija, Don Alonso Chico, quién a su vez se encargaría de notificarla notarialmente al provincial de los Mínimos el 6 de Diciembre de dicho año. Ante ello, el 4 de Enero de 1586, el referido Provincial encargaba a Fray Alonso Díaz, Corrector del colegio de Jerez, y a Geronimo Morsillo que pasasen a la villa de Alcalá y estudiasen la viabilidad de la fundación del Convento. 

      Tras la visita de estos frailes a Alcalá y ver que los bienes eran suficientes para la fundación del convento, tomaron posesión de los mismos el día 7 de Febrero y se dirigieron al Obispo de Cádiz para que les hiciese donación de la Ermita de la Consolación, sita en el entonces llamado barrio de la Mancebía y que luego se conocería como barrio de San Antonio Abad. El obispo, por decreto firmado el 22 de Marzo de 1586, acepta la petición y entrega a los frailes la ermita, incluyendo la imagen de Nuestra Señora de la Consolación y demás alhajas, aunque reservando las rentas de memorias y entierros a la Hermandad de la Consolación allí fundada años atrás. El día 26 del mismo mes de Marzo, los frailes aceptan las condiciones de dicho decreto y toman posesión y fundan el convento, siendo nombrado primer corrector el padre Fray Bartolomé Ardón, según se refleja en escrituras notariales afortunadamente conservadas.

Fotografía antigua del Barrio de San Antonio.
A la izquierda de la imagen se ubicaba el antiguo convento de la Consolación
   

         Por tanto, podemos decir, con seguridad, que el Convento de Mínimos de Nuestra Señora de la Consolación fue fundado el 22 de Marzo de 1586, hace ya más de 419 años. Además, dicho documento, nos reporta el dato adicional de la existencia en la Ermita de una Hermandad de Nuestra Señora de la Consolación perfectamente datada en estos años y que al parecer estaba en decadencia, ya que poco más adelante, el 17 de diciembre de 1589, los propios cofrades de la Consolación hacen entrega al Convento de todas las memorias y dotaciones pertenecientes a la Hermandad, lo cual es símbolo inequívoco de que la hermandad se encontraría casi extinguida. Respecto de esta Cofradía podemos añadir que tenemos datos de su existencia desde al menos 1564, pues en dicha fecha se le menciona en el testamento de Francisco Muñoz.

     Con esto resolvemos la incógnita de la fundación del convento, pero la localización del mismo no es la actual, puesto que en estos documentos se habla del barrio de la Mancebía, cuando su actual localización está en la Alameda de la Cruz, ante lo que cabe preguntarse ¿Cómo, cuándo y por qué se produjo el cambio? 

      En el año de 1682, siendo corrector el padre Fray Alonso de Huerva, la comunidad acordó trasladarse a unas casas en la plaza de la Santa Cruz, argumentado las continuas enfermedades e incomodidades que sufrían los frailes en su emplazamiento primitivo. Pero el proceso de traslado no fue tan sencillo. Para ello tuvieron que adquirir una serie de casas en la mencionada plaza de la Cruz llamada así porque en ella tenía su Ermita la Hermandad de la Santa Vera Cruz. Por mencionar algunas de estas viviendas, señalar que el 13 de Septiembre de 1682 adquirieron unas casas propiedad de Doña Luisa Montero y el 29 de Noviembre del mismo año otras, propiedad de Isabel de Casas a las que en 7 de Septiembre de 1689 agregarían otras que compraron a Francisco Garrido y así algunas más. Hay que destacar que desde 1682 hasta 1731 aparecen menciones localizando algunas de estas casas como “linde de la fábrica” o “junto a la fábrica”, siendo particularmente interesante la referencia de 2 de Agosto de 1731 por la que el Ayuntamiento les donaba un trozo de tierra “linde de la fábrica”, lo que nos hace pensar que o bien la obra del convento se prolongó durante aproximadamente medio siglo, o bien como creemos más probable que se construyera una primera fase que abarcaría hasta la primera década del XVIII y que, en el segundo tercio de dicho siglo, se acometiese la ampliación y mejora de la iglesia ya que sobre esa época se estaba labrando y dorando el altar mayor de esta iglesia.

Altar mayor de la Iglesia de la Victoria

      Pero, centrémonos ahora, en cómo se produjo el tránsito desde el antiguo convento hasta el actual ya que las noticias no dejan de ser cuando menos curiosas. El día 16 de Julio de 1682 se produjo el primer tránsito desde al convento a las nuevas casas, sin embargo, enterado de ello el obispo Antonio Ibarra, les conminó, a través del licenciado Juan Pascual de Cárdenas, a que volvieran a su antiguo convento, lo que hicieron el día 24 de ese mismo mes. La razón argumentada era tanto cerciorarse de que no había inconvenientes por parte del clero local como asegurar el culto en el antiguo convento que quedaba abandonado, de modo que, para poder trasladarse, la comunidad de mínimos tuvo que obligarse el 21 de Agosto de ese año a mantener “decente y reparada” la iglesia del antiguo convento así como a “mandar un religioso que en ella dijese misa todos los días de fiesta”, aprobando al fin el Obispo el traslado y fijando la fecha del mismo para el 24 de Agosto de ese año.

      Efectivamente, a las 4 de la tarde del 22 de Agosto de 1682, los frailes, acompañados del clero local, Ayuntamiento y personas de distinción, salieron en procesión hasta su nueva sede, llevando el Santísimo Sacramento y todas las imágenes de la antigua Iglesia a excepción de la de San Antonio Abad que se quedaba en la antigua ermita, llegando a la nueva sede a las 6 de la tarde y colocando el Santísimo Sacramento y las imágenes en la parte destinada a nueva iglesia. Pocos meses más tarde, el nuevo Corrector, Fray Juan Pavón, solicitaba al Obispo el traslado de los huesos del beneficiado Alonso Cardeno a la nueva iglesia. Tras la autorización, el 29 de Julio de 1683 se llevaba a efecto dicha traslación haciéndose al día siguiente suntuosas honras en memoria de su fundador y colocando sus huesos en la nueva iglesia identificados por su correspondiente estela funeraria. 

      De modo que, con los datos que acabamos de exponer, queda aclarada la fundación y el traslado de los frailes mínimos desde el primitivo convento del barrio de la Mancebía, fundado en 1586, al actual en la Alameda de la Cruz, erigido en 1682.

Fotografía actual  con la ubicación de la Iglesia y el claustro
del extinguido  convento