sábado, 30 de septiembre de 2017

Las Ordenanzas municipales de 1900 (IV)



CAPITULO XV

Alumbrado

Art. 88.- Todas las calles y plazas de la Ciudad, estarán alumbradas por las farolas costeadas por este Ayuntamiento, desde las oraciones, hasta las doce de la noche en los veintidos dias de cada mes que se carece de luna, debiendo continuar encendidas hasta el amanecer las situadas en las puertas de las iglesias de S. Jorge y de la Victoria, como en las del Depósito municipal y cuartel de la Guardia Civil. También arderán en igual forma todas sin excepción por insignificante que sea el sitio donde estén colocadas en las noches de Carnaval, Domingo de Piñata, Jueves y Viernes Santo y de las ferias que se celebren; estando sujeto este artículo a las modificaciones que se introduzcan por los Municipios, que siempre han de ser en beneficio del vecindario.

Art. 90. — Los que por pasatiempo, mala intención o causa no justificada apaguen las luces, tanto del público como de particulares, rompan los cristales de las farolas o causen otros desperfectos, incurrirán en una multa de cinco pesetas, sin perjuicio de abastar los gastos de reparación del daño causado.


CAPITULO XVI

Empedrados


Art. 91. — Los empedrados de las calles de esta ciudad, están a cargo del Ayuntamiento, y las reparaciones que se ofrezcan, se costearán de los fondos municipales. Por tanto, los dueños de las casas sólo están obligados a empedrar las aceras en la extensión de sus propiedades y en la latitud de tres pies hacia la corriente.

Art. 92. — Toda persona que por necesidad tenga que desempedrar algún trozo de calle, queda obligada a componerlo; y de no verificarlo, se hará a su costa y además una multa de cinco pesetas.

CAPITULO XVII

Salubridad

Aguadores y fuentes publicas

Art. 93. — El oficio de aguador es libre en esta Ciudad y los que a ello se dediquen, deberán obtener licencia del Alcalde y solo satisfarán al fontanero cinco céntimos de peseta cada dia como retribución por la ayuda que debe prestarle.

Art. 94. — El Ayuntamiento nombrará un guarda para cada una de las fuentes de que se surta el vecindario debiendo recaer la elección en personas de honradez, buena conducta y méritos patrióticos.

Art. 95. — Estos cuidaran de que las mismas se conserven con la mayor limpieza, evitando que en ellas se arrojen palos, piedras, animales muertos ni otras inmundicias que puedan viciar las aguas, dando parte al Alcalde de las infracciones que noten para su corrección, y quedando el mismo guarda responsable, si por negligencia, descuido o tolerancia por su parte, dejaren de castigarse tales abusos.

Art. 96. — Las personas que concurran a las fuentes para proveerse de agua, ya sea para sí, o para el consumo del público, llenarán sus respectivas vasijas por el orden de llegada, guardando su turno correspondiente, de lo que cuidará el guarda, evitando este las disputas y riñas que suelen ocasionarse respecto a la preferencia para llenar; en cuanto a los aguadores se entiende que cada turno equivale a un viaje, bien sea la carga que hagan de un cántaro, de dos, o de más.

Art. 97. — Los que de cualquier modo contravinieren a las anteriores disposiciones, o diesen lugar a escándalos, riñas, etc, incurrirán en la multa de dos pesetas cincuenta céntimos, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan corresponderle.



CAPITULO XVIII

Pan

Art. 98. — La fabrica y venta de pan es libre en este término municipal, sin tasa ni postura alguna, y solo con la obligación de dar conocimiento a la autoridad local.

Art. 99. — El pan que se dedique a la venta pública, ha de ser fabricado con harina de trigo de buena calidad, con exclusión de toda mezcla, bien amasado y cocido, bajo las penas de pérdida del género y demás que proceda.

Art. 100. — El peso del pan desde la clase más ínfima hasta la más superior será el que se acostumbra en esta localidad, o sea de una libra, igual a 460 gramos y de tres libras u hogaza equivalente a 1380 gramos.

Art. 101. — El que se creyese perjudicado, ya sea en el peso del pan, ya en su calidad, podré acudir al Señor Alcalde o a los individuos de la comisión de abastos, quienes administraran justicia al demandante, previa la información de los peritos públicos en cuanto a la calidad.

Art. 102. — Todo pan que se venda en este término municipal, sin excepción de ninguna clase, deberá llevar la marca y nombre del fabricante.

Art. 103. — El alcalde y sus tenientes dispondrán con frecuencia que sean visitadas las atahoneras y panaderías, para cerciorarse del aseo con que se elabora el pan y de su peso y calidad.

Art. 104. — El transporte del pan se hará cuidando de cubrirle de manera que no se halle en contacto con objetos sucios y repugnantes.

Art. 105. — El despacho del pan podrá hacerse en las atahonas o tiendas y puestos públicos guardando el debido aseo en su colocación y demás.

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