sábado, 9 de febrero de 2019

Las Rentas Señoriales de Alcalá de los Gazules en las Ordenanzas del Marqués de Tarifa (1528) (y III)




3.3. Dehesas 

      Eran de gran importancia en el conjunto de las rentas de Alcalá por la aptitud que las tierras del término tenían y tienen para este tipo de explotación fundamentalmente ganadera. Las dehesas se arrendaban por un corto período de tiempo, nunca superior a los 10 años, para así poder aumentar sucesivamente la cuantía del arrendamiento (49). Cada dehesa se arrendaba “toda çerrada..., con todos sus pastos y abrevaderos e aguas manantes y corrientes e estantes”, contando con sus condiciones propias que se recogen en las Ordenanzas en el documento modelo que debía redactarse para formalizar el contrato (50). Los arrendamientos comenzaban a partir del 24 de junio, que era la misma fecha en que tenían que efectuarse las pagas. Estas se desglosaban en los siguientes conceptos: los mrs. que montara el remate, una «vaca de castillería» al año, escogida por el señor entre las que pastasen en la dehesa, los gastos de contaduría (equivalentes al 3% del valor del arrendamiento) y 120 mrs. anuales en concepto de «recudimiento» (51). Cuando alguna de estas pagas no se hacían efectivas, el mayordomo podía tomar el ganado necesario para pagar lo debido. La única limitación que el señor imponía a sus arrendatarios de dehesas era la posibilidad de reclamarles la dehesa contratada, siempre que se notificase en un plazo de 20 días y que el señor se comprometiese a no arrendarla de nuevo. Los traspasos o subarriendos de dehesas o de parte de ellas, tenían que ser conocidos y permitidos por el señor, que se reservaba un derecho preferente de realizar dicha operación en su propio beneficio por el mismo precio que ofertase otra persona. 

      En todo el «Estado» de Tarifa, los Adelantados de Andalucía poseían un total de 18 dehesas repartidas de la siguiente manera: 9 en Tarifa, 6 en Alcalá (Palmosa, Cermeño, Cobatillas, Aguijón Alto, Aguijón Bajo y Jautor), 1 en Los Molares, 1 en Espera y la dehesa de Lopera, cerca de El Coronil y Utrera. Todas ellas rentaban en 1543 un total de 3.826.145 mrs. -de los cuáles algo más de la tercera parte procedían de Alcalá-, es decir el 42,05% de todos los ingresos en dinero que pertenecían al marqués Per Afán (III) de Ribera (52). Los ingresos procedentes de las dehesas fueron aumentando en los años siguientes, aunque en realidad disminuyeron proporcionalmente en el total de las rentas de los Adelantados, debido sobre todo al incremento producido en las rentas procedentes de la capital sevillana; así, en 1579, las dehesas sólo proporcionaron el 33,90% de los ingresos en dinero (53)

3.4. «Rentas del Cuerpo de la Villa» 

      Con este nombre registran las Ordenanzas un conjunto de varias rentas señoriales de carácter jurisdiccional -almojarifazgo, carnicería, aceite y jabón y montaracía- frente a las rentas territoriales que acabamos de ver (inmuebles, dehesas y tierras de pan). Estas rentas del cuerpo de la villa se pagaban todas ellas en dinero, por tercios de cada año. En ellas, el pujador tenía que dar una fianza equivalente al 15 % de la postura o precio que ofrecía por el arrendamiento. Las cuatro rentas se arrendaban con prometido, es decir la cantidad que al final de cada remate se descontaba del montante total del arrendamiento y que los propietarios de la renta dejaban de percibir (54); en 1543 se descontaron en Alcalá, en concepto de prometidos, un total de 23.750 mrs. de las rentas señoriales de esta villa, desglosados de la siguiente manera: almojarifazgo, 11250 (4,9 % del valor de la renta); carnicería, 7.500 (6,5 %); montaracía, 3.750 (7,4 %), y aceite y jabón, 1.250 (1,5 %). La persona en quien fuese rematada alguna de las rentas mencionadas, tenía 6 días para dar la fianza definitiva «a contento» del mayordomo. Una vez cumplido el plazo sin afianzar el arrendamiento, el mayordomo podía sacar la renta de nuevo a la almoneda y el arrendatario era condenado a prisión hasta que pagase la quiebra, “que es otro tanto quanto pujó” (55). Desde el día del remate hasta los 100 días siguientes, se podían pujar quartos, excepto en la renta de la carnicería, sin dar para ello “ningund prometido ni quita ni gracia ni merced” (56)

Los valores globales que poseemos sobre estas rentas en el s. XVI son los siguientes: 448.905 mrs. (24,27 % del total de las rentas de Alcalá) en 1543; 550.803 (19,72 % en 1579 y 562.906 mrs. (19,31 %) en 1581. 

      A comienzos del s. XVII -entre 1610 y 1614- estas rentas del cuerpo de la villa siguieron aumentando levemente, situándose en unos 604.158 mrs. anuales, pero también se redujo su proporción respecto al total de las rentas de Alcalá (17,8 %). Para estos años, el duque de Alcalá había cedido ya el importe de dichas rentas al concejo de Alcalá (57). Otras rentas de carácter jurisdiccional eran las derivadas del ejercicio de la justicia, pero en las Ordenanzas el señor renunciaba en favor de la villa a las penas aplicadas a la cámara señorial. En la concordia de 1513 se incluía entre las rentas señoriales la del Almotacenazgo, pero probablemente el marqués de Tarifa la cedería al concejo pues no se hace mención de ella en los documentos de 1531 y 1533. En este último año se suprime también la renta de la bellota que había comenzado a cobrar el adelantado Francisco Enríquez y que producía uno 55.000 mrs. anuales.



4. BALANCE DE LAS RENTAS SEÑORIALES 

      Al finalizar el primer tercio del S. XVI, y en virtud del acuerdo de 1533, la villa de Alcalá había conseguido limitar la presencia señorial a los siguientes derechos y rentas: por una parte, el marqués se reservaba “el señorío de la dicha villa y jurisdicción, mero misto imperio, como a señor de la dicha villa”, derivado de la donación que Juan II hiciera en 1441 a su antepasado Per Afán. Pero este derecho genérico de señorío quedaba limitado a lo dispuesto en las Ordenanzas y, además, el art. 33 del acuerdo de 1533 reduce la capacidad del señor para dictar ordenanzas o reformar las existentes a los casos que le fueren previamente señalados por el Cabildo, y siempre que no sean en lo que toca a la hacienda de su señoría. Por otra parte, se reconocían como propias del señor, y sin posibilidad de aumentarlas, única y exclusivamente las rentas que hemos señalado con anterioridad: de carácter territorial, 1 cahiz de pan terciado por caballería, renta de inmuebles e instalaciones y arrendamiento de las 6 dehesas, y de carácter jurisdiccional, las rentas del cuerpo de la villa. 

     Sobre rentas pertenecientes a la fiscalidad real o eclesiástica sólo cabría citar la percepción de las tercias reales de Alcalá, aunque no sabemos desde cuándo (58). En cuanto a las Alcabalas, Alcalá de los Gazules aparece entre las villas exentas que registra la Ley IX del Cuaderno de Alcabalas, promulgado por los Reyes Católicos en 1491 (59). Posiblemente, esta exención estaría fundamentada en el privilegio que Alfonso XI concedió a la villa el 22 de julio de 1342 (60), precisamente el mismo año en que dicho rey consiguió la generalización de la alcabala a todo el reino para sufragar la campaña contra Algeciras. Alcalá estuvo exenta del pago de este impopular impuesto hasta el año 1613, pero siete años más tarde la propia villa compraría a la Real Hacienda sus alcabalas por 60.500 ducados (61)

      A pesar de lo avanzado de las fechas, caracterizada como de claro predominio jurisdiccional, podemos afirmar que a fines del s. XV y principios del XVI la parte más importante de las rentas de Alcalá procedía de aquéllas de carácter territorial: baste recordar la gran cantidad de tierras poseídas por el señor y el elevado precio de los arrendamientos de dehesas. La constitución tardía del señorío explica el escaso papel económico, común a toda Andalucía Occidental, de lo que se ha denominado «tributos propiamente señoriales», en los cuáles se incluyen las rentas que hemos considerado de carácter jurisdiccional (62). A modo de ejemplo podemos señalar que en 1543 las cuatro rentas del cuerpo de la villa ingresaban en la contaduría señorial 448.905 mrs., mientras que una sola de las dehesas, la de las Cobatillas, rentaba en la misma fecha 400.000 mrs. y 100 gallinas. Como corroboración de lo que hemos dicho, en 1611 se llegó a una tercera transacción entre la villa y el señor. En ella, el duque D. Fernando concedió a los vecinos el almojarifazgo y las rentas del jabón y del aceite -a cambio de un tributo de 12 ducados anuales-, la carnicería y la montaracía, permaneciendo totalmente intactas las restantes rentas, con la única excepción de permitir que el cahiz de pan terciado pudiese pagarse la mitad en dinero y la otra mitad en grano (63)

      Por último, quisiera destacar la importancia que tenían las rentas en dinero procedentes de Alcalá en relación a las demás villas del marquesado de Tarifa. La situación es, en buena medida, la opuesta de la que veíamos para las rentas de pan del marquesado. Si en las rentas pagadas en trigo y cebada los porcentajes de Alcalá y Tarifa eran poco significativos, debido a la estabilidad de los terrazgos, en las rentas pagadas en dinero las dos poblaciones proporcionaban casi la mitad de los ingresos del estado señorial en 1543 (27,64 % Tarifa y 2032 Alcalá) incluyendo los procedentes de Sevilla y Huerta de Rey, debido sobre todo a los arrendamientos de dehesas. Sin embargo, el porcentaje se fue reduciendo a lo largo del siglo XVI por la inflación de los ingresos procedentes de Sevilla: en 1581, las rentas de Sevilla significaban el 57,8 % de todos los mrs., mientras Alcalá aportaba el 7,7 % y Tarifa el 10,1 % (64) 




NOTAS

(49) Esta era la práctica habitual en la nobleza bajomedieval andaluza: Vid. E. CABRERA MUÑOZ. «El régimen señorial en Andalucía». I Coloquio de historia de Andalucía. Andalucía Medieval. Córdoba, 1982, p. 67; Id. El condado de Belalcázar...,ob. cit., p. 285. 

(50) Tít. LXXVIII. 

(51) «Recudimiento» es el despacho y poder que se da al fiel o arrendador para cobrar las rentas que están a su cargo. 

(52) A.D.M. Medinaceli 230-6. 

(53) A.D.M., Alcalá 46-1. 

(54) Ordª LXI-21. 

(55) Ordª LXI-2 15 y 27. 

(56) Ordª LXI-2. En el arancel del almojarifazgo de Arcos de 1497 se recoge también esta puja sobre el «quarto», que debía hacerse en un plazo de dos meses a partir del día del arrendamiento y consistía en pujar enteramente el quarto de lo que montare todo el precio en que estoviere la dicha renta: E. SOLANO RUIZ. «La hacienda de las casas de Medina Sidonia y Arcos en la Andalucía del Siglo XV». Archivo Hispalense, N" 168 (Sevilla, 1972), p. 166. 

(57) A.D.M., Alcalá 78-6 La cesión se efectuó por la transacción de 1611: A.D.M., Alcalá 78-1 (Vid. nota 63). 

(58) En 1543 (A.D.M., Medinaceli 230-6), las tercias de Alcalá, junto con las de Medina Sidonia, La Ina y Amarguillo, ascendían a unos 80.000 mrs. anuales aproximadamente. 

(59)  S. de MOXO. La Alcabala. Sobre sus orígenes, concepto y naturaleza. Madrid, 1963, p. 47. 

(60)  A.D.M., Alcalá 75-27 y 75-33. 

(61)  M. RAMOS ROMERO. Alcalá de los Gazules, ob. cit., p. 244. 

(62)  C. QUINTANILLA RASO. «Haciendas señoriales nobiliarias en el Reino de Castilla...», ob. cit., p. 787. En este trabajo, la autora propone un nuevo cuadro de clasificación de las rentas nobiliarias, refundiendo y modificando los de S. de MOXO. La aplicación de dicho esquema al ámbito andaluz en C. QUINTANILLA. «Haciendas señoriales andaluzas a fines de la edad Media». II Coloquio de Historia Medieval Andaluza. Sevilla 1.982, pp. 53-65. Vid. el trabajo de M.A. LADERO QUESADA. «Los señoríos medievales en el ámbito de Cádiz y Jerez de la Frontera». En la España Medieval, IV. Madrid, 1982, p. 557. Un señorío de características diametralmente opuestas al de Alcalá, en lo relativo al origen de las rentas señoriales, es el que poseían los Guzmán-Zúñiga sobre las villas de Lepe, Ayamonte y la Redondela, donde todas las rentas que percibían los señores en los últimos años del s. XV eran exclusivamente jurisdiccionales: M.A. LADERO QUESADA. «La seigneurie de Lepe et d’Ayamonte á la fin du XV siécle: majorat, valeur et rentes». Les Espagnes Medievales. Mélanges offerts á J. Gautier-Delché. Nice, 1983, pp. 93-106. 

(63)  El 22 de junio de 1611, el duque comunica su intención de ceder las rentas del cuerpo de la villa, a consecuencia de un pleito suscitado por Alcalá al considerar que el duque de Alcalá de los Gazules contravenía la transacción de 1533. La nueva transacción se efectuó en Alcalá el 2 de julio de 1611 y va firmada por Juan Zúñiga y Guzmán, alcaide y corregidor de la villa, y Fray Agustín de Gatica.

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