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sábado, 1 de julio de 2023

Las Ordenanzas municipales de 1900 (y X)





CAPITULO XXXVII

Animales dañinos

Art. 221. — Es libre en todo tiempo la caza de los animales dañinos y aves de rapiña, tanto en los montes y terrenos de propios, cuanto en las fincas de particulares no sembradas ni cercadas.

Art. 222. — En los terrenos abiertos no será permitido casar los animales dañinos ni otro alguno con cepo, trampas Cª Ni con estricnina o carnes envenenadas, por los gravísimos perjuicios que pudieran inferirse a las personas, ganados y animales de campo.

Art. 223. — Los contraventores al artículo anterior incurrirán en la multa de cinco a veinte y cinco pesetas según las circunstancias del hecho sin perjuicio de la responsabilidad que proceda por los daños que ocasionen.


CAPITULO XXXVIII

Disposiciones generales

Penalidad

Art. 224. — Toda persona, sin distinción de edad, sexo, fuero, ni condición, que resida en este término municipal, está obligada a cumplir en todas sus partes estas ordenanzas.

Art. 225. — Las denuncias serán ante el señor Alcalde o sus Tenientes por cualquiera persona o por los dependientes de la municipalidad.

Art. 226. — Las aprehensiones de materias o instrumentos empleados en algunas contravención, se harán por los mismos dependientes.

Art. 227. — Las costas que se causen por las tasaciones de daños u otros conceptos serán de cuenta de los infractores.

Art. 228. — Si dos o más personas cometiesen alguna infracción las multas serán individualmente y el resarcimiento del daño será de mancomún.

Art. 229. — El cabeza de familia, o dueño de casa será responsable de las infracciones que causen dentro de ella los que estén a sus órdenes.

Art. 230. — Los padres, tutores y curadores son responsables de las faltas respectivamente cometidas, en la patria potestad por sus pupilos y menores hijos.

Art. 231. — Ninguno es responsable por otro cuando justifique la imposibilidad de haber precavido la contravención.

Art. 232. — El dueño o conductor de un animal queda responsable del daño que cause, a menos que acredite que no estuvo en su mano evitarlo.

Art. 233. — Los acuerdos y disposiciones tomadas por el Ayuntamiento con posterioridad a esta fecha en cuanto se refieran al buen gobierno del pueblo, se tendrán y consideraran cómo parte adicional de estás ordenanzas, y si por algunos de ellos se hiciere alteración sustancial de las disposiciones aquí contenidas perderán estás su vigor en la parte que hagan referencia, anunciándose, por los medios de costumbre los artículos te quedas en derogados.

Art. 234. — Los casos de infracción en qué no se haya expresado la multa con qué se castiga, deberán serlo al prudente arbitrio del Alcalde, sin que de ningún modo pueda está exceder de veinte y cinco pesetas.

Art. 235. — Las infracciones no previstas en estas ordenanzas se penaran con la que más analogía guarden en los hechos, con las que quedan anotadas, haciéndose así constar en la providencia de imposición.


Alcalá de los Gazules 9 de Enero de 1900



sábado, 3 de diciembre de 2022

Las Ordenanzas municipales de 1900 (IX)





CAPITULO XXXV

Linderos Caminos servidumbres Cª

Art. 206. — Los qué destruyesen, alterasen y variasen las señales o hitos de la mojonera general del término, además de incurrir en multa, serán entregados a los tribunales para su corrección.

Art. 207. — Queda prohibida toda alteración en los caminos vecinales y veredas establecidas, así como hacer en las fincas otras sin previo permiso.

Art. 208. — Nadie podrá apartarse con carruaje o caballerías de los caminos, por sus accidentes, penetrando en las fincas de particulares, ni abrir por estás carriles, apartaderos ni otras obras.

Art. 209. — Nadie podrá dejar el los caminos ni a menos distancia de cien metros de los mismos animal alguno muerto, bajo la multa de cinco pesetas.

Art. 210. — Los dueños de fincas rústicas que contengan pozos hundidos, peligrosos a las personas, carruajes o caballerías los cegarán a los ocho días siguientes a la publicación de estás ordenanzas.

Art. 211. — Los dueños de viñas o predios colindantes a servidumbres conocidas con el nombre de “hijuelas” están obligados a limpiar los vallados que cercan sus propiedades, en el término de dos meses a contar desde la publicación de estás ordenanzas, con objetos de dejar expeditas las mismas servidumbres.

Art. 212. — Los dueños de toda clase de predios rústicos, están obligados a la reparación y conservación de los caminos rurales, para lo cual siempre que sea necesario se celebraran las juntas de que trata el artículo 74 de la ley municipal vigente.




CAPITULO XXXVI

Sobre incendios en los campos

Art. 213. — Desde el 20 de mayo al 8 de septiembre, queda prohibido quemar los rastrojos de ninguna clase de plantas leñosas o herbáceas, así como encender fuego en el campo y solo se permitirá para lo más indispensable como en la preparación de las comidas de los que en él se encuentren, u otra cosa de igual necesidad, debiendo ser en los sitios de menos pastos, leñas y maderas, apagándolo perfectamente luego que se sirvan de él.

Art. 214. — Así mismo en la citada época, queda prohibida la elaboración de ciscos y carbones no solo en los montes públicos, sino en las propiedades rurales y forestales particulares.

Art. 215. — No se permitirá a persona alguna sea cualquiera su clase o condición, llevar al campo fósforos, aunque pretexten no usarlos bajo la multa de cinco pesetas.

Art. 216. — Los jornaleros o trabajadores podrán gastar avíos de encender con yesca de cardo pero luego que lleguen a los cortijos para emprender las faenas agrícolas, los entregarán a los aperadores o encargados, que se los devolverán luego que terminen estos, o tengan que regresar a la población.

Art. 217. — Los aperadores, Sotas, manijeros o jefes de cada cuadrilla de trabajadores, suministrarán a estos la lumbre con las precauciones necesarias, siendo responsables en su tajo de cualquier fuego que ocurra.

Art. 218. — Dichos encargados, como cualquiera, que tenga a sus órdenes trabajadores, tendrán especial cuidado de no encender fuego a inmediación del sitio en que se encuentren las mieses, debiendo para evitar un incendio, hacer un mortero bastante capaz para que las chicas no salgan de él; y en su alrededor un cortafuego de un metro por lo menos de extensión, en la que no quede clase alguna de combustible.

Art. 219. — Sí se ocasionase algún fuego todos los aperadores, Sotas, o manijeros que se hallen a distancia de una lengua, deberán concurrir al sitio donde se encuentre, con los jornaleros que tengan a su disposición, a efecto de apagarlo, dejando los cortijos o eras, aquellos que sean absolutamente indispensables para la custodia de los intereses que tienen confiados.

Art. 220. — Los infractores de cualquiera disposiciones, satisfarán la multa de veinte y cinco pesetas sin perjuicio del resarcimiento de daños, si resultase incendio, e imposición de las penas que como incendiario público, si se les probase el delito, puedan imponérseles por la autoridad competente.


sábado, 14 de agosto de 2021

Las Ordenanzas municipales de 1900 (VIII)





CAPITULO XXXIII

Policía Rural

Cierros y sembrados

Art. 187. — Se prohíbe a toda persona atravesar por los sembrados a pie o a caballo, hacer senderos, o caminos, o cualquiera otra cosa que pueda perjudicar la sementera, bajo multa de cinco pesetas y abono del daño ocasionado adueño.

Art. 188. — Se entiende igual prohibición a los cazadores que lo ejecuten a pie o a caballo, bajo la multa de cinco pesetas y daños que ocasionen.

Art. 189. — Tampoco se permite entrar o sacar yerbas de los sembrados ni cortar ni arrancar espigas en verde o en seco, garbanzos, habas y demás legumbres, entendiéndose que esta prohibición se refiere únicamente a los que no sean dueños de los sembrados.

Art. 190 — Igualmente se prohíbe la entrada en todo sembrado a cualquiera clase de ganado para pacer.

Art. 191. — Nadie podrá introducir ganados en los rastrojos hasta después de levantado el fruto y sacaba la última gavilla.

Art. 192. — Las personas que se dediquen a recoger las espigas, por ningún pretexto pernoctarán en los sembrados, siendo los infractores corregidos por la autoridad.

Art. 193. — Serán considerados como reos de hurto y entregados a disposición de la autoridad judicial los que a pretexto de recoger la espiga la corten de la misma planta con tigeras o instrumentos y extraigan las haces para utilizarse del grano.

Art. 194. — Los dueños de posesiones rurales, cuidarán bajo la más estrecha responsabilidad de tener de sol a sol encerrados los perros que tengan en la misma para su resguardo y el que tenga perros para la custodia de huertos Cª y no le permitirán estar de día sin bozal, para evitar desgracias, pudiendo los que se vean acometidos de ellos, herirlos y aún matarlos si no lo pudieran contener, lo que justificaran cómo necesario.

Art. 195. — No se permite fumar, ni encender yesca o fósforos en las eras y hacinamientos de mieses, ni en ellas se usará luz artificial, si no en casos precisos y esto con farol.

Art. 196. — Queda terminantemente prohibido el cortar árboles, hacer leña o carbones, recoger yerbas, frutas aceitunas Cª sin permiso escrito de los respectivos dueños; los que contravinieren a está prevención, serán considerados como autores de hurto y entregados a los tribunales. En este mismo artículo se comprenden los que corten árboles en las coladas o servicios públicos de este término municipal.

Art. 197. — Los contraventores, además de la multa gubernativa que la autoridad les imponga, estarán sujetos a la responsabilidad de los daños y perjuicios y lo demás que proceda.




CAPITULO XXXIV

Colmenas Caza y Pesca

Art. 198. — No podrán establecerse colmenas o colmenares a menos de mil metros de la población y los que se establezcan en estas condiciones, se sujetarán en un todo lo que prescriben las leyes especiales del ramo.

Art. 199. — Los que entraren a cazar en heredad cerrada y campo vedado sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de cinco pesetas.

Art. 200. — La caza y la pesca, sólo podrá hacerse en las épocas prevenidas por las leyes.

Art. 201. — Se prohíbe cazar y pescar sin las correspondientes licencias, bajo las multas que determinan las leyes.

Art. 202. — Igualmente queda prohibida la casa con hurones, lazos, perchas Cª a excepción de las codornices y demás aves de paso.

Art. 203. — No se permite por regla general cazar hasta la distancia de quinientas varas de la población, para evitar los peligros de personas e incendios.

Art. 204. — Por igual razón se prohíbe tirar a menos de trescientos pasos de las eras y posesiones en que haya trabajadores y vecinos.

Art. 205. — los géneros de caza que se aprehendan en los meses de veda, serán dados en comiso, y los que se aprendiesen en el resto del año productos procedentes de caza muerta con instrumentos prohibidos, serán igualmente decomisados, destinándose su valor a la beneficencia, he incurriendo los contraventores en una multa de cinco pesetas.



sábado, 5 de junio de 2021

Las Ordenanzas municipales de 1900 (VII)




CAPITULO XXIV 

Establecimientos insalubres 

Art. 153. — Se prohíbe en absoluto dentro de la ciudad en los meses de junio a octubre inclusive, la estancia de ganados de cerda, de cualquier otra clase que produzca mal olor, y solo se tolerará en los meses restantes, previa licencia de la autoridad local, a condición de que estén en corrales ventilados y sin que causan daño o molestia algún vecino. 

Art. 154. — También se prohíbe criar gallinas y pavos & dentro de las habitaciones dónde moren las personas, y sí, en corrales, cuadras, o patinillos, sin permitir que salgan a la calle. Los que faltaren al cumplimiento de esto y del anterior articulo sufrirán una multa de cinco pesetas. 

Art. 155. — Los corrales exclusivamente para el cebo de ganados y depósito de basuras y materias inmundos, no podrán situarse sino a la distancia de mil varas, cuando menos de la población. 

Art. 156. — Las caballerías de casas particulares, están sujetas a reconocimiento, para averiguar si reúnen condiciones de salubridad y las demás circunstancias necesarias, para evitar los perjuicios que su mal estado pueda ocasionar. 

Art. 157. — Los que tengan caballerías dispondrán que de su cuenta se extraiga por los hortelanos, labradores o criados, el estiércol de las cuadras, teniendo cuidado no verterlo en las calles, y si esto sucediera, quedan obligados a limpiar la basura que cayera al suelo, sin la menor dilación. 

CAPITULO XXV 

Limpieza 

Art. 158. — Queda prohibido depositar en las calles, plazas y portales, las basuras procedentes de las casas, tiendas y cuartos bajos, puestos de cualquier clase y que con permiso de la autoridad local se coloquen en las plazuelas; las que se entregaran a los barrenderos de la Ciudad que costea el municipio para que sean llevadas por estos a los sitios destinados al efecto. 

Art. 159. — Todos los vecinos están obligados a barrer diariamente la puerta de la calle que le corresponda, recogiendo con el mayor cuidado el estiércol que también entregará ha dicho barrenderos. 

Art. 160. — Se prohíbe la permanencia en las calles de cargas de carbón, leña y otras que produzcan basuras, debiendo colocarse en los sitios designados y teniendo cuidado los dueños de limpiar los que carguen y descarguen. 

Art. 161. — Igualmente se prohíbe arrojar por los balcones aguas, basuras, cenizas, sacudir ruedos ni alfombras, ni otra cosa que pueda perjudicar a los transeúntes, sin ensuciar la vía pública. 

Art. 162. — Tampoco se permite secar ropas, paño, pieles, en las calles, ni objeto alguno que pueda causar molestia o suciedad a los transeúntes. 

Art. 163. — Igualmente y con objeto de evitar la incomodidad y repugnantes espectáculos que suelen ofrecerse, se prohíbe en las calles, aceras, plazuelas y demás sitios públicos, se sitúen barberos para afeitar y cortar el pelo, ni mujeres para peinarse ni lavar, ni espulgar perros, ni otras operaciones ni suciedades. 

Art. 164. — El que contraviniere a las anteriores disposiciones, incurrirá en una multa de cinco a veinte y cinco pesetas según los casos. 



CAPITULO XXVI 

Sanidad 

Art. 165. — Los Directores de colegios y maestros de escuela, procuraran en lo posible que todo niño que ingrese en sus clases esté vacunado, y no admitirán en los mismos a los convalecientes de sarna, scarlatina, ni otras enfermedades contagiosas, si no acredita previamente con certificado facultativo, haber purificado sus ropas y sufrido la correspondiente cuarentena. 

CAPITULO XXVII 

Baños 

Art. 166. — En esta Ciudad no hay otros baños públicos que los de agua dulce situados en la parte del río de Barbate en casi rodea la población donde se le junta el de Fraja. 

Art. 167. — Estos baños al aire libre, se consentirán en la época de verano, y aun cuando no estén divididos materialmente, se comprenderá que la mitad de arriba, o de la derecha es para los hombres, y la de abajo o izquierda para las mujeres. 

Art. 168. — No podrán bañarse juntas las personas de ambos sexos, aunque manifiesten ser marido y mujer. Los niños menores de doce años, sólo podrán bañarse con sus padres, o personas interesadas que cuiden de evitarles el peligro en tales casos ocurren por su impremeditación. 

Art. 169. — A las inmediaciones de estos baños, se establecerán dependientes de policía para conservar el orden, evitando que los hombres invadan el baño de las mujeres, observándolas desde la orilla o puntos inmediatos. 

Art. 170. — Las caballerías no sé bañarán en los sitios marcados para las personas, sino distantes de ellas y sin incomodarles en lo más mínimo. 

CAPITULO XXVIII 

Salubridad de las habitaciones 

Art. 171. — La alcoba dónde muera un enfermo de mal reputado contagioso, se picará y blanqueará por cuenta del Inquilino, regándose la habitación con cloruro u otra materia desinfectante. 

Art. 172. — Se recomienda a los caseros e inquilinos el aseo y limpieza de las habitaciones, absteniéndose de producir en ellas, olores perniciosos e insalubres. 

CAPITULO XXIX 

Cadáveres y enterramientos 

Art. 173. — Ningún cadáver podrá depositarse bajo pretexto alguno en las tiendas o puestos públicos de cualquiera clase que sean. 

Art. 174. — Cuando los sepultureros conduzcan los cadáveres a las Iglesias o cementerios, los llevaran precisamente cubiertos, extendiéndose está prohibición a los que no sean conducidos por los sepultureros. 

Art. 175. — Con arreglo a las órdenes vigentes en materia de enterramientos, ninguna persona de cualquier edad o condición, podrá ser sepultada en las iglesias o capillas, sino únicamente en el cementerio; teniendo en cuenta que los hoyos, además de tener la suficiente profundidad han de cubrirse con medio pie de cal viva, para acelerar los efectos de la descomposición. No se comprenden en esta prevención los cadáveres que se depositen en nichos mausoleos &. 

CAPITULO XXX 

Tránsito público 

Art. 176. — Para mayor tranquilidad y desahogo del público, decoro y ornatos de la población se establecen las reglas siguientes. 

1ª Corresponde en todo caso la preferencia de la acera de las calles y plazas, a cualquier individuo que de antemano la traiga a su derecha. Igualmente se guardará está regla en los paseos respecto de las hileras de asientos o arbolados. 

 Los aguadores, vendedores y demás personas que conduzcan bultos de carga u otros objetos voluminosos, deberán marchar indispensablemente por el centro de la calle, y cuidar de no tocar en las aceras ni al volver las esquinas. 

 Igualmente queda prohibido establecer en las aceras puestos de comestibles, fósforos, figuras, ni genero de ninguna clase que obstruyan el transito público. [1]



Molinos y harineros 

Art. 185. — Queda prohibido en absoluto dar agua a los ganados en los cauces ni atravesar por ellos, puesto que a estos les están señalados sus pasos y vaderas, incurriendo el que lo hiciere en la multa de cinco a quince pesetas y resorción de daños a quien los causare. 

Art. 186. — Los dueños de las fábricas de harinas están en la precisa obligación de gobernar y tener limpios sus cauces y presa desde la salida de las aguas del anterior molino; no distribuyéndolas ni deteniéndolas en concepto alguno puesto que causaría perjuicio a los de igual clase, cuyas aguas les sirven de motor. Los que incurriesen en esta falta, sufrirán la pena que se marca en el anterior artículo. 



NOTAS

[1] En la copia que hemos manejado, faltan los artículos 177 al 184.

sábado, 12 de diciembre de 2020

Las Ordenanzas municipales de 1900 (VI)




CAPITULO XX 

Comestibles y en venta 

Art. 136. — Todo género de comestibles pueden venderse, sin necesidad de tasa ni postura con arreglo a la Ley. 

Art. 137. — Ningún vendedor podrá situarse en terreno público, ni en portadas o tiendas, ni andar tampoco por las calles pregonando sus géneros, sin obtener licencia del Alcalde, quien la concederá, previos los informes oportunos respecto de su conducta y géneros que trate de vender. 

Art. 138. — Se prohíbe por los tratantes en verduras tengan agua en cubas o cántaros para lavarlas y aderezarlas, pues esto deben hacerlo en los estanques de las huertas de donde las saquen. 

Art. 139. — Los vendedores están obligados a observar las reglas siguientes. 

1º- Tener siempre cabales las pesas y medidas que estarán contrastadas con arreglo a la Ley o sease al sistema métrico decimal. 

2º - No vender artículo alguno adulterado o perjudicial a la salud, pues estos serán recogidos por la autoridad e inutilizados, imponiendo al contraventor la pena en que hubiere incurrido, atendidas a la clase y trascendencia del caso. Si el genero fuere caza, carnes o frutas corrompidas, serán enterradas o quemadas en los sitios destinados al efecto. 

3º - Tratar a todos con la debida urbanidad guardando entre si la mayor compostura sin insultarse en los pregones como acontese con los piques por baja de precio. 

4º - Obedecer puntualmente las órdenes de la autoridad municipal, prestándose al reconocimiento de los géneros que expendan, apartando aquello que no conviniera en venta, y retirándolos a los sitios designados para su enterramiento según los casos. 

CAPITULO XXI 

Pescado 

Art. 140. — La venta del pescado en fresco de mar o río, será libre en esta Ciudad, y podrá ejercerla con permiso de la autoridad local todo individuo que acredite estar solvente en el pago de los impuestos que las leyes de terminen. 

Art. 141. — No se permitirá la venta de ninguna clase de pescado, que no sea previamente reconocido por los peritos de este Ayuntamiento con la intervención del Regidor de mercados y que aquellos aseguren encontrarse en buenas condiciones. 

Art. 142. — El sitio donde se expenda este articulo será designado por la autoridad, al aire libre, y en donde haya agua abundante para su lavado y el de las lozas en donde deberá estar colocado. 

Art. 143. — A las diez de la mañana en el verano, y a las once en el invierno, concluirá su venta, procediéndose por los agentes de este Municipio, también con la intervención del regidor, al enterramiento o quema del sobrante. 

Art. 144. — Los individuos que se dediquen a esta industria, quedarán obligados a dejar el local destinado a pescadería, una vez concluida la venta, en las mejores condiciones de aseo, con objetos de que no produzcan mal olor que pueda molestar al vecindario. 

Art. 145. — La unidad conocida para el peso del pescado en esta localidad, es la libra de cuarenta y ocho onzas que se viene usando desde que empezaron a regir las ordenanzas municipales, que para el buen gobierno de esta entonces Villa, formó Don Fadrique Enríquez de Rivera, Marqués de Tarifa, “Señor de ella” el año de 1528. 

La Plazuela, lugar donde se vendía el pescado


CAPITULO XXII 

Líquidos 

Art. 146. — La venta de vinos y licores de todas clases, siempre que sean puros sin mezclas nocivas, es libre para los cosecheros en cuanto al primer artículo, Pero no así para los que se dediquen al comercio de ambos, en cuyo caso necesitan su correspondiente licencia o matrícula. 

Art. 147. — Las vasijas que sirvan de medidas de vinos, vinagre, aceite, leche y otros líquidos, además de estar reconocidas y marcadas las cabidas por el contraste, han de ser bien estañadas por dentro y fuera si fuera en de cobre, u otra materia oxidable. 

Art. 148. — El vino aguardiente y vinagre, no podrán tenerse en los almacenes y despachos, sino en toneles de madera, pellejo o vasijas de vidrio. 

Art. 149. — Se prohíbe que los mostradores de las tabernas están forrados de plomo o cualquier otro metal oxidable por el vino; el estaño y la piedra son preferibles; pero en caso de usarlo de madera no deberían estar pintados y barnizados. 




CAPITULO XXIII 

Casas de comer y beber 

Art. 150. — Los fondistas, cafeteros, posaderos, cotilleros, confiteros, y demás de esta clase, cuidarán de tener bien estañadas sus vasijas de cobre o latón, usando siempre para el despacho y condimentos las de vidrio o barro sin vidriado. 

Art. 151. — Los que mezclen ingredientes nocivos en la composición de viandas y licores, sufrirán una multa de cinco a veinte y cinco pesetas y además serán responsables de los perjuicios que ocasionen. 

Art. 152. — Todos los expresados establecimientos y cualquiera otros donde se elaboren géneros comestibles, serán visitados con frecuencia por la autoridad local, para vigilar el exacto cumplimiento de estas disposiciones. 



sábado, 21 de julio de 2018

Las Ordenanzas municipales de 1900 (V)



CAPITULO XIX 

Carnes y matadero 

Art. 106. — Las reses mayores y menores cuyas carnes hayan de venderse para el consumo publico, se presentaran antes en la casa matanza, donde se reconocerá su sanidad, hierros y señales, tomándose razón de ellas, del dueño del ganado y de las personas que las introduzcan. 

Art. 107. — Se admitirán para abastecedores y cortantes, a todas las personas que lo soliciten, justificando previamente que satisfacen la contribución correspondiente. 

Art. 108. — Todo abastecedor deberá someterse a sacrificar en el matadero las reses de su comercio y antes de verificarlo serán reconocidas por el Inspector. 

Art. 109. — Las carnes serán romaneadas en el matadero antes de salir de él e intervenidas por el fiel para asegurar de este modo los derechos que se adeudaren. 

Art. 110. — Los matarifes encargados del sacrificio de las reses destinadas a la venta publica de cava y cerdo, serán nombrados por el Ayuntamiento y sin embargo una vez terminada su obligación, podrán sacrificar reses de particulares, los cuales quedan en libertad de servirse de los operarios del Ayuntamiento o de los demás que corten reses, pero entendiéndose que han de pagar los correspondientes derechos y serán responsables de las faltas que cometan. 

Art. 111. — Ningún abastecedor, tratante o cortador, podrá hacer que varíen las horas señaladas por la autoridad para la matanza, bajo ningún pretexto ni motivo, como tampoco el que se mate otro ganado que el permitido en la temporada. 

Art. 112. — El encierro de las reses en la casa matadero se verificará en las horas que señale el Alcalde al principio de cada temporada. 

Art. 113. — Ninguna res destinada para la matanza, será corrida, aporreada, ni lidiada, sino muerta en completo reposo; y no a golpes de palo, piedras o con perros, sino con los instrumentos destinados para ello. 

Art. 114. — Toda res mayor o menor deberá entrar por sus pies en el matadero, a menos que un accidente imprevisto, haya producido la fractura de un remo y habido necesidad de conducirlo en carro, o en otra forma, cuyas circunstancias se probarán. El Inspector veterinario juzgará si es o no admisible, sin cuyo requisito no podrá determinarse su muerte. 

Art. 115. — No se permitirá bajo ningún pretexto la entrada en el matadero de ninguna res muerta, cualquiera que sea la causa. Las declaradas insalubres serán quemadas, rociadas con aguarrás y otra materia combustible que determine su total destrucción. 

Art. 116. — Tampoco se permite la entrada de ninguna res con heridas recientes de perros, lobos u otros animales carnívoros. 

Antiguo matadero frente a la fuente de la Salada

Art. 117. — El inspector hará los reconocimientos de las reses una hora después de haber éstas entrado en el corral y luego que lo haya practicado con escrupulosidad dará parte al Fiel manifestando expresamente lo que notase acerca de la salubridad o insalubridad del ganado, sin cuyo requisito no podrá hacerse la matanza. 

Art. 118. — Después de muertas las reses, y cuando estén puestas al oreo, se practicará segundo reconocimiento para cerciorarse mejor por el estado de las vísceras de la sanidad de las mismas y del que igualmente se dará parte al Fiel. 

Art. 119. — Será cargo del Inspector dar parte de cualquier foco de infección que notase en la casa matadero, para que se corrija inmediatamente, y lo mismo de las carnes que se conceptúan no hallarse en el estado de sanidad que corresponda, para que se disponga su quema enseguida. 

Art. 120. — Los Agentes del Ayuntamiento, así como el Inspector del matadero, denunciaran a la autoridad las carnes que se expendan al público, conceptuadas de mal sanas, o corrompidas. 

Art. 121. — No se podrá matar clandestinamente reses mayores ni menores, debiendo hacerlo solo en el matadero público. Sin embargo, podrán los particulares matar cerdos en su casa para su consumo, pero en ningún caso lo destinarán a la venta, y esto dando anticipadamente aviso al Fiel de aquel establecimiento. 

Art. 122. — Se prohíbe la rebaja obligada del precio de las carnes a pretexto de cualquier lesión o daño que en las mismas se observase, porque en tal caso la carne será reputada por perjudicial, y se dispondrá su quema. 

Art. 123. — La matanza y venta de corderos, dará principio todos los años el Domingo de Pascua de Resurrección y concluirá el 20 de Junio. 

Art. 124. — Las personas que se dediquen a la venta de Cantes de diferentes clases, deberán tenerla separadas convenientemente y en cada separación una tabla, para anotar en ella a la que pertenezca, y el precio a que se expende. 

Art. 125. — La matanza y salazón del ganado de cerda, se verificara en la época que anualmente se fije por la autoridad. 

Art. 126. — El ganado que se sacrifique, deberá entrar en el mismo día en el matadero, no permaneciendo en él los que sean rechazados y los que dejen de matarse. 

Art. 127. — La matanza se hará precisamente, a entraña seca, o sea sacando la asadura sin manteca, y sin hacer ninguna desmembración de las canales, extrayéndose los orificios en forma circular, del diámetro de una pulgada. 

Art. 128. — El reconocimiento de las reses se verificará por el Inspector sin costas ni derechos algunos, por cuya razón deberá estar dotado convenientemente por el Municipio. 

Art. 129. — El trasporte de la carne se hará en caballerías o a hombros, cuidando en todo caso de llevarla bien cubiertas, y con el mayor aseo, sin poderlas descargar más que en las tablas de venta. 

Art. 130. — El despacho de carnes estará perfectamente aseado, y el mostrador tendrá lo menos tres cuartas de ancho, colocado con vertiente hacia fuera, para que puesta sobre él la carne partida puedan los compradores, verla cómodamente sin manosearla. 

Art. 131. — Se prohíbe vender o manejar la carne a los que padezcan enfermedad contagiosa o de asqueroso aspecto. 

Art. 132. — Se prohíbe vender carnes que en el despacho presenten señales de corrupción, en cuyo caso se obligara al vendedor a quemarlas. 

Art. 133. — La cabeza, asadura y demás despojos de las reses a excepción del cerdo, se venderá con entera separación de las carnes respectivas. 

Art. 134. — La balanza estará colocada de modo que se pese sobre el mostrador, y los platillos y cadenas que lo sostenga, serán de latón y alambre, conservándolo en el mejor estado de limpieza. Su forma deberá ser casi plana a fin de que los compradores puedan cerciorarse del modo de pesar, y estarán colocadas las pesas junto al mismo, pero sobre una tabla o pedestal, prohibiéndose al vendedor tocar la balanza mientras se mantenga en oscilación sin determinar el peso. 

Art. 135. — Los que contravinieren a lo establecido en el anterior capitulo incurrirán en una multa de cinco a veinte y cinco pesetas según los casos.

Fotografía de época posterior llevando un toro al matadero de la Salada

sábado, 30 de septiembre de 2017

Las Ordenanzas municipales de 1900 (IV)



CAPITULO XV

Alumbrado

Art. 88.- Todas las calles y plazas de la Ciudad, estarán alumbradas por las farolas costeadas por este Ayuntamiento, desde las oraciones, hasta las doce de la noche en los veintidos dias de cada mes que se carece de luna, debiendo continuar encendidas hasta el amanecer las situadas en las puertas de las iglesias de S. Jorge y de la Victoria, como en las del Depósito municipal y cuartel de la Guardia Civil. También arderán en igual forma todas sin excepción por insignificante que sea el sitio donde estén colocadas en las noches de Carnaval, Domingo de Piñata, Jueves y Viernes Santo y de las ferias que se celebren; estando sujeto este artículo a las modificaciones que se introduzcan por los Municipios, que siempre han de ser en beneficio del vecindario.

Art. 90. — Los que por pasatiempo, mala intención o causa no justificada apaguen las luces, tanto del público como de particulares, rompan los cristales de las farolas o causen otros desperfectos, incurrirán en una multa de cinco pesetas, sin perjuicio de abastar los gastos de reparación del daño causado.


CAPITULO XVI

Empedrados


Art. 91. — Los empedrados de las calles de esta ciudad, están a cargo del Ayuntamiento, y las reparaciones que se ofrezcan, se costearán de los fondos municipales. Por tanto, los dueños de las casas sólo están obligados a empedrar las aceras en la extensión de sus propiedades y en la latitud de tres pies hacia la corriente.

Art. 92. — Toda persona que por necesidad tenga que desempedrar algún trozo de calle, queda obligada a componerlo; y de no verificarlo, se hará a su costa y además una multa de cinco pesetas.

CAPITULO XVII

Salubridad

Aguadores y fuentes publicas

Art. 93. — El oficio de aguador es libre en esta Ciudad y los que a ello se dediquen, deberán obtener licencia del Alcalde y solo satisfarán al fontanero cinco céntimos de peseta cada dia como retribución por la ayuda que debe prestarle.

Art. 94. — El Ayuntamiento nombrará un guarda para cada una de las fuentes de que se surta el vecindario debiendo recaer la elección en personas de honradez, buena conducta y méritos patrióticos.

Art. 95. — Estos cuidaran de que las mismas se conserven con la mayor limpieza, evitando que en ellas se arrojen palos, piedras, animales muertos ni otras inmundicias que puedan viciar las aguas, dando parte al Alcalde de las infracciones que noten para su corrección, y quedando el mismo guarda responsable, si por negligencia, descuido o tolerancia por su parte, dejaren de castigarse tales abusos.

Art. 96. — Las personas que concurran a las fuentes para proveerse de agua, ya sea para sí, o para el consumo del público, llenarán sus respectivas vasijas por el orden de llegada, guardando su turno correspondiente, de lo que cuidará el guarda, evitando este las disputas y riñas que suelen ocasionarse respecto a la preferencia para llenar; en cuanto a los aguadores se entiende que cada turno equivale a un viaje, bien sea la carga que hagan de un cántaro, de dos, o de más.

Art. 97. — Los que de cualquier modo contravinieren a las anteriores disposiciones, o diesen lugar a escándalos, riñas, etc, incurrirán en la multa de dos pesetas cincuenta céntimos, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan corresponderle.



CAPITULO XVIII

Pan

Art. 98. — La fabrica y venta de pan es libre en este término municipal, sin tasa ni postura alguna, y solo con la obligación de dar conocimiento a la autoridad local.

Art. 99. — El pan que se dedique a la venta pública, ha de ser fabricado con harina de trigo de buena calidad, con exclusión de toda mezcla, bien amasado y cocido, bajo las penas de pérdida del género y demás que proceda.

Art. 100. — El peso del pan desde la clase más ínfima hasta la más superior será el que se acostumbra en esta localidad, o sea de una libra, igual a 460 gramos y de tres libras u hogaza equivalente a 1380 gramos.

Art. 101. — El que se creyese perjudicado, ya sea en el peso del pan, ya en su calidad, podré acudir al Señor Alcalde o a los individuos de la comisión de abastos, quienes administraran justicia al demandante, previa la información de los peritos públicos en cuanto a la calidad.

Art. 102. — Todo pan que se venda en este término municipal, sin excepción de ninguna clase, deberá llevar la marca y nombre del fabricante.

Art. 103. — El alcalde y sus tenientes dispondrán con frecuencia que sean visitadas las atahoneras y panaderías, para cerciorarse del aseo con que se elabora el pan y de su peso y calidad.

Art. 104. — El transporte del pan se hará cuidando de cubrirle de manera que no se halle en contacto con objetos sucios y repugnantes.

Art. 105. — El despacho del pan podrá hacerse en las atahonas o tiendas y puestos públicos guardando el debido aseo en su colocación y demás.

sábado, 10 de junio de 2017

Las Ordenanzas municipales de 1900 (III)



CAPITULO X

Precauciones contra incendios

Art. 54.- Las chimeneas y hogares de cocina deberán estar arrimados a paredes maestras o entramados y cuando no sea posible se prevendrán estos de modo que sobre el grueso del tabique a donde arrimen, se cree del ancho del hogar y cañón con tabicado doble de yeso que lo preserve de toda contingencia.

Art. 55.- Todo cañon de chimenea debe salir recto sobre el tejado y cuando arrimen a medianería, dominará en su altura a la casa contigua, sin que sea permitido dar salida al humo por cañones ni otras maneras a dichas medianerías, calles públicas y aun patios, cuando se incomode el vecino.

Art. 56.- Las chimeneas y hogares francesas no pueden de ningun modo ser introducidas en pared medianera sin consentimiento del dueño inmediato; los cañones en ningun punto estarán contiguos a maderas, ni serán voladas hacia el vecino sin su permiso, si solo en el sitio y propia posesión, evitando el contacto con toda madera.

Art. 57.- No podrán sacar a encender braseros a los balcones ni ventanas ni desde aquellas arrojar las cenizas a la calle, ni tampoco encender en estas, virutas enteras, paja ni otros combustibles.

Art. 58.- Ninguna persona podrá hacer fuego en los patios de las casas y si solo en los sitios construidos al intento y con las debidas precauciones.

Art. 59.- En los Teatros y demás sitios donde se celebren funciones de noche, se adoptaran por los directores y bajo su responsabilidad las más rigurosas medidas de vigilancia.


CAPITULO XI

Establecimientos peligrosos

Art. 60.- Queda prohibido el establecimiento dentro de la población de fábricas u obradores de fuegos artificiales, de pólvora fulminante ó de fosforos.

Art. 61.- Queda prohibido tambien en el recinto de esta Ciudad, todo depósito de pólvora, y los particulares sólo podrán tener en sus casas cuando más dos libras.

Art. 62.- El alquitrán, pez, resina, fósforos y demas materias inflamables, se venderán por las personas autorizadas para ello, pero deberan ejercer exquisita vigilancia para evitar su inflamación, procurando tenerlas si es posible en habitaciones a propósito para sustraerlas del incendio.

Art. 63.- Los almacenes al por mayor de dichas materias, y los de carbón, leña, paja, madera y otros combustibles, deberán situarse si posible fuese, en parajes aislados y en las afueras de la población

Art. 64.- Se evitará entrar en dichos almacenes de noche aunque sea con farol; en los de aguardiente, carbón y paja o depósito de fósforos, se prohíbe entrar con luz y fumar en ellos bajo la responsabilidad más estrecha de los que así lo verifiquen.

Art. 65.- Los esparteros, cordeleros, laneros y demás artes en que se emplean materias inflamables, tendrán cuidado de usar farol por la noche y de abstenerse de fumar en los sitios en que tengan sus depósitos.



CAPITULO XII.

Disposiciones para cortar los incendios. 

Art. 66.- El Alcalde es la autoridad a quien corresponde cuidar de que sean cortados los incendios y a sus órdenes estarán los empleados municipales y particulares que concurran, como también la fuerza pública si la hubiere en la población.

Art. 67.- La dirección facultativa correrá a cargo del maestro de obras municipales y a sus órdenes se pondrán todos los operarios.

Art. 68.- La persona que advierta o note fuego, sea o no vecino de la casa en que ocurra, dará aviso a cualquier dependiente o empleado que encuentre para que éste lo haga a la autoridad y a la Parroquia a que la casa corresponda; y el campanero tocará en la forma acostumbrada hasta que cese el peligro. 

Art. 69.- Cuando el fuego sea en las afueras de la población, después de la campanada de costumbre y en un intervalo muy breve, se darán dos toques de a dos cada uno, ejecutándose con velocidad y marcándolas en el intermedio con una pausa muy ligera.

Art. 70.- En cualquier hora de la noche que ocurra un incendio, los serenos o guardias municipales, anunciaran con voz fuerte el lugar de la ocurrencia. Los más inmediatos al lugar del fuego, harán la comunicación del nombre de la calle y número de la casa incendiada, y si es en las afueras, expresaran estas circunstancias, para general conocimiento y avisarán a la autoridad.

Art. 71.- Todos los vecinos quedan obligados a franquear los pozos de sus casas, a fin da extraer el agua necesaria para sofocar el incendio.

Art. 72.- Los aguadores de la población estan también obligados a acudir al lugar del siniestro, para prestar con su persona y caballerias los servicios que se les reclamen.

Art. 73.- Las maestros albañiles y carpinteros, como los oficiales y peones y en general todos los que se ocupan en obras de construcción de edificios, deberán acudir inmediatamente a auxiliar a las autoridades y demás vecinos. 

Art. 74.- La autoridad que dirija las operaciones mantendrá el orden y dictará las disposiciones oportunas, tanto para el mas pronto atajo del incendio, como para la salvación de personas, efectos, custodia y seguridad, impidiendo la entrada a más personas que las necesarias, y devolución de efectos a sus dueños luego que se haya concluido el incendio, no retirándose ni permitiendo se retiren los obreros hasta su completa extinción.


CAPITULO XIII 

Demoliciones y construcciones. 


Art. 75.- Todo vecino y en especial los peritos públicos de albañilería y empleados del Ayuntamiento, están obligados a denunciar al Alcalde los edificios que amenazan ruina, para que la autoridad correspondiente, previos los informes facultativos que se consideren necesarios, proceda a mandar a sus dueños que los reparen o construyan de nuevo en un breve término.

Art. 76.- Entretanto que se dispone su reparación podrán apuntalarlos, pero sólo durante el tiempo necesario para preparar el derribo y obra nueva, la cual si no fuese ejecutada por el dueño en el tiempo que se prefije por la autoridad, podrá hacerse por administración a costa del valor del material o del solar en venta.

Art. 77.- El Alcalde cuidará de que se realicen las obras debidas y las de las casas denunciadas o ruinosas y concedida que sea la licencia para la nueva construcción, no se concederá más plazo que el de tres meses para dar principio a ella.

Art. 78.- Los derribos se verificarán precisamente en las primeras horas de la mañana , hasta las nueve en verano y hasta las diez en invierno, prohibiéndose arrojar los escombros a la calle desde lo alto, debiendo hacerse uso de la maroma o espuertas. A los Arquitectos o maestros de obras aparejadores y sobrestantes se les hará responsables de los daños que se originen por falta de precauciones bastantes para evitarlos.

Art. 79.- Los escombros procedentes de derribos, solo estarán en la vía publica el menor tiempo posible, quedando encargados los directores de las obras de trasladarlos en un plazo breve a los sitios que destine la autoridad local con éste objeto.

Art. 80.- De todos modos y aun en las obras de reparación, revoque, retejo, pintura, etc. Se atajará el frente con una cuerda para impedir el paso y evitar daños tanto a las personas como a sus vestidos. 

Art. 81.- No se dará principio a ninguna obra sin proceder la correspondiente licencia de la autoridad exceptuándose aquellas que por su escasa importancia no se haga preciso éste requisito.

Art. 82.- Bajo concepto alguno se estrechará la via publica; y por lo tanto las obras de nueva planta como las reformas que se efectúen sobre cualquier edificio, ya sea en plazas o calles de la localidad, se construirán sus fachadas en línea con las que den mayor ensanche a aquella aunque pierdan estas algun terreno de que antes ocupaban.

Art. 83.- Las contravenciones a los artículos que anteceden se castigarán con multas que no excederán de veinticinco pesetas, además de las responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios que se originen.




CAPITULO XIV

Salientes de las casas.

Art. 84.- Se prohibe, como contrarias a la seguridad del tránsito y vía pública las rejas salientes hasta la altura de ocho pies, habiendo de estar precisamente al filo de las fachadas. El vuelo da las balcones no podrá exceder de pie y medio en el piso principal, uno en el segundo y medio en el tercero.

Art. 85.- Igualmente se prohibe que las puertas de tiendas, ventanas bajas y cocheras, abran hacia la calle, exceptuándose las primeras cuando queden fijas en la pared formando portadas.

Art. 86.- Las portadas y escaparates no podrán sobresalir de las fachadas más de tres pulgadas en su mayor relieve.

Art. 87.- Se prohiben los tinglados, o tejadillos de madera encima de los puertas de las tiendas con objeto de recoger los aguas para afuera o procurar sombra.

Art. 88.- Las muestras o enseñas no podrán ponerse atravesadas, sino precisamente paralelas a la pared, bien aseguradas y de modo que su resalte no pase de medio pie; prohibiéndose tambien poner cestos en ventanas, aleros, caballetes de tejado, o tablas que afirmen entre dos balcones, y colgar por la parte de afuera de éstos, cantarillos, alcarrazas, etc. Permitiéndose únicamente macetas en la parte interior de los balcones, pero no ha de regarse antes de las doce de la noche en el verano y las once en el invierno.

sábado, 6 de febrero de 2016

Las Ordenanzas municipales de 1900 (II)


CAPITULO IV

Cencerradas y ruidos

Art. 24.- Se prohíbe ocasionar ruidos en las calles, durante las altas horas de la noche, que puedan turbar el reposo del vecindario.

Art. 25.- También se prohíbe reunirse en pandillas y dar serenatas y músicas, sin obtener antes el correspondiente permiso de la autoridad local.

Art. 26.- El que faltando a las prevenciones anteriores promueva cencerradas y las ejecute perturbando el orden de cualquier modo, suplirá la multa de diez pesetas, y lo mismo las personas que le secunden, sin perjuicio de lo que proceda judicialmente, si a ello hubiere lugar.

Art. 27.- Serán considerados durante la noche y como delegados de la autoridad local, además de los Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio, todos los dependientes de orden público, cuerpo de serenos y otros que estén bajo su mando; su voz de “Alto” deberá obedecerse enseguida para dejarse reconocer. Todos los vecinos quedan obligados a prestar a los Agentes de la autoridad cuantos auxilios reclamen en semejantes casos.


CAPITULO V

Pordioseros

Art. 28.- Para pedir limosna e implorar la caridad publica, se obtendrá previamente licencia del Señor Alcalde.

Art. 29.- Los mendigos de otros pueblos que no justifiquen con certificado de la autoridad local del punto de partida, en verdadera necesidad, no serán autorizados para implorar la caridad pública. Las licencias que con éste objeto se concedan, solo serán válidas por el tiempo que el Alcalde juzgue necesario, estampándose en ellas la fecha en que terminen.

Art. 30.- El que encontrare un niño perdido o abandonado en el pueblo o en el campo tiene obligación de presentarlo a la Alcaldía la que se encargará de suministrarle alimentación como de indagar sus padres o tutores, a quienes se les exigirá el pago de la misma sin perjuicio de la responsabilidad que le resulte si el abandono ha sido intencionadamente.


CAPITULO VI

Seguridad
Carruajes

Art. 31.- Las diligencias y demás carruajes de camino que entren o salgan de la Población, llevarán constantemente un zagal a pie conduciendo las caballerías.

Art. 32.- Se prohíbe en absoluto a los conductores, el correrlos por los paseos y calles ni otro paso que el regular, estando obligados a llevar de noche encendidos los faroles.

Art. 33.- Todo carruaje de cualquier clase que sea dejará libre a su paso las aceras, tomando bien la vuelta de las esquinas para no tropezar con ellas.

Art. 34.- Los carros carretas y demás vehículos destinados al transporte de efectos, materiales, maderas, deberán ser guiados por los conductores de manera que no embaracen el paso de las gentes y habrán de cuidarse de que se detengan el menor tiempo posible para la carga y descarga, comprendiéndose en esta misma disposición las carretas tiradas por bueyes.

Art. 35.- A su paso por las calles irá delante de la primera carreta o carro uno de los conductores para que los bueyes o mulas no se inquieten ni extravíen del centro de la marcha.

Art. 36.- Cuando se encuentren en la calle dos o más carruajes, tomará cada uno su derecha; si la calle es angosta, retrocederá el que venga de vacío y si ambos estuviesen cargados o vacíos lo verificará el que se halle más próximo a la primera esquina, pero si la calle hiciese cuesta lo hará el que venga de subida.

Art. 37.- Ningún cochero o encargado de carruajes podrá abandonarlo ni separarse del mismo; tampoco podrá ningún coche, carro ni carreta estar detenido en las calles, ni aun con pretexto de cargar pues ésta operación debe hacerse cuando ya están reunidas las caballerías.

Art. 38.- Los coches, calesas, carros, no podrán situarse más que en los puntos que al efecto se señalen por el Señor Alcalde.

Art. 39.- Los contraventores a las disposiciones de este Capítulo incurrirán en una multa de dos pesetas cincuenta céntimos, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan exigírseles por los daños que ocasionen.


CAPITULO VII

Caballerías

Art. 40.- Queda prohibido absolutamente el correr caballerías por las calles y paseos, y si solo al paso natural sin incomodar ni asustar a los transeúntes.

Art. 41.- Tampoco se permite atar en las calles caballerías que puedan estorbar el paso, herrarlas ni curarlas en ellas, por lo cual los Veterinarios, Albeitares y Herradores fijaran sus establecimientos en sitios y edificios suficientes para poder ejercer su profesión sin causar incomodidad a los vecinos y transeúntes.

Art. 42.- Las caballerías solo estarán en las calles el tiempo preciso para cargar y descargar, debiendo luego que esto suceda, seguir su marcha para no interrumpir el paso y evitar los perjuicios que puedan ocurrir.

Art. 43.- Los alquiladores de mulas y caballos están obligados a advertir a quien los tomen de los resabios o malas condiciones que tengan, siendo responsables de los daños que resulten por ocultarlo.

Art. 44.- Los arrieros o conductores de recuas, las caballerías cargadas con zerones o sacos de paja, carbón, pan y otras cargas voluminosas, y los criados que las lleven a dar agua, deberán transitar por las calles anchas donde puedan conducirlas con desembarazo y sin perjuicio del público, absteniéndose de tocar en las aceras.

Art. 45.- Las caballerías y demás animales útiles, extraviados deberán ser presentados en la Alcaldía por las personas que lo encuentren, con el fin de que sean depositados convenientemente hasta tanto sean reclamados por sus dueños quienes deberán satisfacer los gastos de su manutención. Si en el término que las leyes señalan no son reclamados, se pondrán a la venta en pública subasta, previa instrucción del oportuno expediente, y su producto, deducidos los gastos, se depositaran en la Caja de este Ayuntamiento hasta tanto se presente el dueño del animal a quien le será entregado el producto de la venta.

Art. 46.- Queda prohibido maltratar las caballerías o bestias, ni cargarlas con mayor peso que el que prudencialmente puedan llevar.

Art. 47.- También se prohíbe a los conductores de las mismas como a toda clase de personas el uso de palabras mal sonantes que afecten en lo más mínimo a la moralidad o sentimiento público.

Art. 48.- Incurrirán en la multa de dos pesetas cincuenta céntimos los que falten a las anteriores prevenciones, aparte de las demás penas que procedan por los daños que originen.



CAPITULO VIII

Los perros

Art. 49.- Los perros alanos, mastines y en general todos los de presa, no se consienten, dentro de la población, y en el caso de tener que atravesar por ella, serán llevados sujetos con cordel o cadena y un bozal para que no puedan ocasionar desgracia alguna.

Art. 50.- Los perros de las demás clases que tengan dueño llevaran constantemente un collar con el nombre y los que se encuentren sin este requisito serán recogidos y llevados al punto que se designe, donde permanecerán veinte y cuatro horas para que puedan reclamarlos sus dueños y entregárselos previo el pago de cinco pesetas, las que aumentaran en caso de reincidencia pero sin que pueda exceder de veinte y cinco; pasadas las veinte y cuatro horas sin que sean reclamados, serán muertos dichos perros.

Art. 51.- Cuando la abundancia de perros o la estación lo requiera se publicará un bando adoptando las medidas convenientes para su extinción por medio del envenenamiento con la extrinina u otro que se juzgue más oportuno, pero esta determinación se adoptará únicamente con aquellos perros que no lleven bozal o huzillo de alambres que les impida morder.

Art. 52.- Toda persona que dentro de la población o en el campo encuentre un perro con señales evidentes de estar atacado de hidrofobia puede darle muerte.


CAPITULO IX

Riñas y juegos de niños

Art. 53.- Se prohíbe en el interior de la población las riñas y peleas de muchachos, jugar la pelota y a la guerra incendiando petardos y mistos, tirar cohetes y animales muertos, ni otra cosa que pueda ofender a los transeúntes o perjudicar sus vestidos. Los contraventores a esta prevención incurrirán en la pena de dos días de arresto o cinco pesetas de multa, que se harán efectivas de los padres tutores o encargados de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños que originen.