sábado, 6 de octubre de 2018

Las Rentas Señoriales de Alcalá de los Gazules en las Ordenanzas del Marqués de Tarifa (1528) (I)


Artículo publicado en la Revista de Apuntes Históricos del año 2000

Marcos FERNÁNDEZ GÓMEZ


INTRODUCCION 

   Las páginas que siguen a continuación pretenden describir el sistema de percepción y los componentes de las rentas señoriales que los Adelantados de Andalucía gozaban en su villa de Alcalá de los Gazules. Para su estudio he utilizado fundamentalmente la información que proporcionan las amplísimas Ordenanzas que D. Fadrique Enríquez de Ribera, Iº marqués de Tarifa, otorgó a Alcalá en 1528 (1). La falta de espacio nos ha impedido complementar de forma adecuada los datos cualitativos que aporta esta fuente con los datos cuantitativos concretos y su evolución, extraídos de la documentación rentística de la contaduría señorial de Alcalá. 

      También quisiera señalar que se puede afirmar por indicios indirectos que los componentes de las rentas señoriales descritos en la Ordenanzas de 1528 reflejan, sin grandes alteraciones, la misma situación existente al menos desde el último cuarto del S. XV. En el sentido inverso, puede considerarse por la documentación conservada que la recopilación del marqués de Tarifa, con sus renovaciones y supresiones y las alteraciones provocadas por los sucesivos acuerdos o transacciones entre la villa y el señor, se mantuvo vigente prácticamente durante todo el Antiguo Régimen como marco jurídico en las relaciones entre Alcalá y sus señores.



1.- EL MAYORDOMO DEL SEÑOR 

      Este representante del señor, pieza clave en la administración señorial, tenía funciones similares a las de su homónimo del concejo, si bien su campo de trabajo no eran los bienes de propios sino el patrimonio señorial: era el encargado de la gestión económica de los bienes y rentas que el señor poseía en la villa de Alcalá. Su cometido principal se manifiesta en el documento que debían firmar los mayordomos cuando accedían a dicho cargo: “demandar a recabdar e resçebir a aver e cobrar todos los mrs. e pan, trigo e çevada e otras cualquier cosas pertenesçientes a la renta de su señoría..”.(2) Las Ordenanzas permitían al mayordomo nombrar a un alguacil que cobrase el dinero de las rentas (3), aunque era únicamente al mayordomo a quien el señor podía pedir cuenta de ellas (4). Las Ordenanzas de Alcalá nos muestran las condiciones que regían la actividad del mayordomo señorial aspecto poco conocido en los estudios sobre señoríos andaluces. Sus responsabilidades y obligaciones principales eran las siguientes: 

1- Respecto a los asientos de tierra señoriales, era el responsable de que a mediados de septiembre estuviesen recogidos en los almacenes del señor los cereales procedentes de los terrazgos, o bien iniciadas las diligencias necesarias contra los agricultores morosos. A lo largo de septiembre tenía que dar a los labradores las cartas de pago y finiquito de dichos terrazgos. Si en octubre el mayordomo aún no había recibido los terrazgos que le debían, tenía que responder de ellos con sus propios bienes (5)

2.- Los cereales que custodiaba en los almacenes no podían ser mezclados con los de otras personas ni con los del mismo mayordomo, bajo pena de perderlos y pagar además en dinero el valor de los cereales. Tampoco podía tomar el trigo o la cebada del señor sin su licencia, teniendo en caso contrario que pagar un cahiz por cada fanega tomada (6). Las Ventas de trigo y cebada, siempre con el consentimiento señorial, tenían que ser realizadas ante un escribano que anotase la cantidad de lo vendido, el precio y los datos del comprador (7). Cada año había que examinar las medidas utilizadas por el mayordomo para garantizar la justicia de estas ventas (8)


3.- Para las rentas pagadas en metálico, se comprometía a cobrarlas en los plazos establecidos en los contratos de arrendamiento, con margen de 10 días. Si al cabo de este tiempo no se cobraban ni se iniciaban las diligencias oportunas, el señor podía obligar a su mayordomo a pagarlas de sus bienes (9). El envío del dinero a la contaduría señorial se tenía que hacer en los 30 días siguientes al cumplimiento de los plazos. Para ello, el mayordomo podía exigir al alcaide o a los alcaldes que le proporcionase los hombres necesarios, pagándoles de la hacienda señorial 2 reales al caballero y uno al peón por cada día de trabajo (10)

4.- Otra de las condiciones requeridas era la obligación de mantener en buen estado las propiedades e instalaciones del señor: casas, caballerizas, cillas y carnicerías. El mayordomo podía llevar a cabo las reparaciones que estimase necesarias, sin tener que contar para ello con el consentimiento del señor (11); sólo se exigía que los gastos ocasionados por éste o por cualquier otro motivo, fuesen realizados ante los alcaldes o personas señaladas por el señor (12). También debía examinar el estado de la fortaleza y muros de la villa e informar al señor sobre las necesidades de reparaciones (13). En todas las obras realizadas por el señor se prohibía que interviniesen esclavos, criados o animales del alcaide o del mayordomo (14)

5.- Los arrendamientos de las rentas de dinero y de las tierras de pan eran realizados por el mayordomo, estando presentes el alcalde o alguno de los alcaldes locales. Para los asientos de tierra, el señor exigía además que el mayordomo fuese acompañado por una persona designada especialmente por él (15), mientras que los arrendamientos de dehesas sólo podían hacerlos las personas que el señor comisionase para ello (16). Posiblemente, el mayordomo administrase directamente aquellas rentas que quedasen sin arrendar, situación que hemos comprobado para la mayordomía de Bornos (17)

      Además del arrendamiento y cobro de las rentas, el mayordomo tenía que dar cuenta anualmente de los gastos producidos por la mayordomía. En 1579, el mayordomo Juan García Partidor declaró ante el escribano del Cabildo un total de 99.832 mrs., incluyendo gastos de limosnas, compra de provisiones para el señor, reparaciones en la carnicería, pago de los 8000 mrs. de la carnicería pertenecientes al Concejo, gasto de transporte y medición del grano etc. (18) 

2. EL ARRENDAMIENTO DE LAS RENTAS 

     Las condiciones generales para el arrendamiento de las rentas señoriales eran fundamentalmente las siguientes: 

1.- El primer paso era el pregón, que debía hacerse público 8 días antes de realizarse la subasta (19). En el momento antes de iniciarse los arrendamientos, el pregonero tenía que leer las ordenanzas referidas al hacer de las rentas (20)

2.- Todo el proceso se realizaba públicamente, en la plaza en un día de fiesta, ante un escribano, el mayordomo y ante las personas designadas por el señor. El pregonero nombraba a los ponedores o pujadores y la cantidad que cada uno pujaba, hasta que finalmente se remataba la renta (21). Este requisito de la publicidad era importante para evitar posibles arreglos entre el mayordomo y algún pujador. 

3.- Otra de las condiciones era la prohibición de rematar cualquier renta a nombre del monasterio dominico de la villa (22)

4.- También estaba prohibido hacer uniones o ligas de pujadores para ir contra cualquiera de las rentas, así como arrendar una renta para tercera persona, ya que el nombre de los pujadores tenía que ser registrado por el escribano durante la subasta. En ambos casos, la pena impuesta a los culpables era de 20.000 mrs. y el señor, si quería, podía cancelar el arrendamiento, aunque ya hubiese recibido algunas pagas. El traspaso en la titularidad del arrendamiento sólo se consideraba válido si se realizaba con posterioridad al remate y no antes de éste (23)

5.- El arrendador se comprometía a hacer efectivo el montante del remate sin pedir descuento alguno “por ningund año fotuyto.... asy de fuego como de aguas e secas e eladas e guerras e pestilençías...”, tal y como se exigía en el arrendamiento de las rentas reales. Las pagas tenían que ajustarse a las fechas señaladas en los contratos o, en caso contrario, su importe debería pagarse doblado. Cuando el impago obligaba al embargo de bienes, el arrendador renunciaba a los plazos que para ello se establecían en las leyes reales y aceptaba un plazo de sólo 3 días para llevarse a cabo los pregones, sentencias y remates ocasionados por el embargo. El arrendador renunciaba también a cualquier tipo de apelación que, sobre el embargo o ejecución de sus bienes, pudiese realizar ante los jueces e instituciones de la monarquía. 

6.- Este embargo de bienes tenía que realizarlo el mayordomo, en primer lugar sobre el ganado -por orden de preferencia vacas, bueyes, cerdos y ovejas-, después sobre los esclavos y en último lugar se embargarían los bienes raíces. Para que el pago de lo adeudado estuviese mejor asegurado, se permitía embargar además por el valor de un tercio adicional de la deuda. En toda operación de embargo o ejecución de bienes, el mayordomo debía avisar al alguacil de la villa (24)

7.- Por último, debemos considerar que el señor garantizaba en sus Ordenanzas el normal arrendamiento de sus rentas de Alcalá y protegía a arrendatarios, pues en ellas se disponen severas penas -2.000 mrs. y 10 días de cárcel en una ordenanza (25) y 100 azotes dados públicamente por las calles y plazas de la villa, en otra (26)- para quienes hablasen mal o dificultasen dichos arrendamientos.

Cuando el trigo escaseaba, el cabildo alcalaíno solicitaba al Duque  que le vendiera del que poseía. En la foto, respuesta del duque a la petición hecha en 1561. (AMAG. Libro 3 de Actas de Cabildo. Sesión del lunes 22 de octubre, folio 96)


NOTAS

(1) 1528, junio, 30. Cañete. Las Ordenanzas originales en el Archivo Municipal de Alcalá, Secc. Gobierno, 59-1.5. Varias copias del s. XVIII en el A(rchivo). D(ucal).M(edinaceli)., Sección Alcalá 76-5. El modo de citar las ordenanzas concretas está tomado del que utilicé en el estudio y edición que he realizado sobre las Ordenanzas de Alcalá,-publicadas por el Ilmo. Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, conjuntamente con la Diputación Provincial y la Universidad de Cádiz, Cádiz, 1997-, consistente en dos números, uno romano, que hace referencia al título o división por materia, y otro arábigo que expresa el número de orden de un artículo concreto dentro del título 

(2) Tít. LXXI (folio 133 rº). 

(3) Ordª Vl-4. 

(4) Además, necesitaba presentar fiadores: LXXI (fol. 135º). 

(5) Ordª LXI-5. 

(6) Ordª LXI-10. 

(7) Ordª LXI-6. 

(8) Ordª LXI-11. 

(9)Tít. LXXI (fol. 134 vº). 

(10) Ordª LX1-14. 

(11) Ordª LXI-9. 

(12) Ordª LXI-7. 

(13) Ordª LXI-9. 

(14) Ibid. 

(15) Ordª LX1-35. 

(16) Ordª LXI-4. 

(17) En las Ordenanzas de Bornos, A.D.M., Medinaceli 245-15, fol CLXXVI rº se dispone que el mayordomo que hiziere la renta de la montaracía percibiría un tercio de las penas acusadas. 

(18) A.D.M., Alcalá 46-1. 

(19) Ordª LXI-1. 

(20) Ordª LXI-19. 

(21) Ordª LX1-17. 

(22) Ordª LXI-29. Esta ordenanza no es más que una consecuencia de las condiciones impuestas a los dominicos por el marqués de Tarifa para su establecimiento en Alcalá-A.D.M., Alcalá 75-38. 

(23) Ordª LXI-3. 

(24) Ordª LXI-31. 

(25) Ordª LXII-46. 

(26) Ordª LXI-26. La ordenanza LXVI-73 penaba los insultos proferidos contra el montaraz con 1000 mrs., duplicándose y añadiéndose 20 días de prisión si el insulto se decía ante el juez. 


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