sábado, 16 de enero de 2016

Las Ordenanzas municipales de 1900 (I)


Ismael Almagro Montes de Oca

     En 1900 el Ayuntamiento alcalaíno publicó unas ordenanzas con las que pretendía regular la convivencia diaria en la ciudad, tanto en su aspecto económico como  social. Se trata de un cuerpo de nada menos que 235 artículos, repartidos en 38 capítulos que tratan de aspectos tan diversos como las fiestas, incendios, limpieza,  establecimientos, etc. Muchos de los artículos tendrían perfectamente cabida en el Alcalá actual, mientras otros son fiel reflejo de la época en que fueron redactados y que hoy día no dejan de despertar curiosidad.

      Estas ordenanzas, que en 1918 fueron recogidas por el periódico alcalaíno "El Castillo de Alcalá", se han convertido en una ventana al pasado que nos permiten conocer mejor cómo era Alcalá recien estrenado el siglo XX.


CAPÍTULO I

Orden y buen Gobierno
De las fiestas y solemnidades religiosas


Artículo 1.- Desde el jueves Santo. celebrados que sean los Divinos Oficios, hasta el Sábado siguiente al toque de Gloria, por respeto a los Misterios de la Religión que profesamos los españoles, se recomienda a los dueños de los establecimientos de bebidos espirituosas, tengan entornadas las puertas de éstos, no permitiendo ruidos en ellos de ninguna clase.

       No se permitirá pregonar en las calles por los vendedores ambulantes, prohibiéndose, asimismo, los corrillos o grupos en las puertas de los templos que puedan embarazar la entrada y salida de los fieles en ellos.

      Todas las procesiones de la Semana Santa, Corpus Christi y otras, deberán ir presididas por la Autoridad local, custodiadas por sus agentes, para que en ellas se observe o se haga observar la debida compostura y ordene. 

Art. 2.- Ninguna procesión saldrá del templo sin dar conocimiento la autoridad eclesiástica o la civil, por lo menos con 24 horas de anticipación, designándose las calles que ha de recorrer.


CAPITULO II

Fiestas y diversiones públicas.
Carnaval

Art. 3. - Se autoriza el ir por las calles los tres días de Carnaval y Domingo de Piñata, hasta las diez de la noche, con disfraces, siempre que estos no imiten el uniforme o traje de los que usan los altos funcionarios del Estado, sacerdotes, ni ostentaren insignias o condecoraciones algunas.

Art. 4.- Ninguna persona disfrazada podrá llevar armas, aunque las requiera el traje, como cualquier instrumento u objeto que pueda causar daño.

Art. 5.- Las reuniones o bailes públicos que se permitan por la autoridad local, se verificaran guardando el orden debido bajo la responsabilidad del que obtuviera el permiso, sin consentir en ellos individuos que lleven armas, bastones, palos o capas, a excepción de la autoridad o sus agentes.

Art. 6.- Si alguna persona disfrazada no guardase el decoro debido en las calles, bailes u reuniones, sólo la autoridad o sus agentes podrán amonestarla o hacerla descubrir.

Art. 7.- No se permitirán en dichos días, como en los demás del año, disparar petardos ni mistos fulminantes; poner cogidos a las señoras, ni lanzar saquillos o aguas sucias sobre las personas a quienes pueda causarle daño o mancharle sus vestidos.

Art. 8.- Queda prohibida la celebración de toda clase de espectáculos públicos, sin proceder el permiso de la autoridad competente.


CAPITULO III

Establecimientos de reunión.

Art. 9.- Los cafés, billares, tiendas de vino y demás establecimientos de esta clase podrán estar abiertos hasta las doce de la noche, sin permitirse en ellos, a hora alguna, ruidos que puedan molestar a los vecinos, siendo responsables los dueños de los mismos, de las faltas a estas prevenciones.

Art. 10.- Una vez cerrados los Establecimientos, no se permitirá en ellos, otras personas que el dueño o su familia, ni expenderá bebidas por ventanas o postigos a excepción de casos de reconocida urgencia.

Art. 11.- Los dueños de los mismos que contravengan las disposiciones de este capitulo incurrirán en la multa de 10 pesetas y las personas que en ellos se encontraren, en la de 5 pesetas, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, según los casos.

Art. 12.- Queda terminantemente prohibido en los establecimientos designados o en cualquier otro punto que se escoja al efecto, los juegos de envite o azar, castigándose a los dueños de los locales por permitirlos, como a los individuos que se encuentren en ellos, con arreglo al Código Penal, entregándolos al efecto a las autoridades judiciales.


Corridas de novillos.

Art. 13.- No se podrán celebrar corridas de novillos, sin previo permiso de la autoridad competente. Los particulares y empresas que lo soliciten, se obligarán a construir la plaza o a preparar el sitio donde haya de tener lugar el expresado espectáculo, bajo la dirección del Alarife del Ayuntamiento, tapando las avenidas y boca-calles de una manera segura para evitar los riesgos que puedan ocurrir, siendo de su cuenta los gastos que en todos los conceptos ofrezca esta diversión.

Art. 14.- El encierro del ganado que haya de lidiarse, se hará a hora conveniente y que determinen las Autoridades, evitando la aglomeración de personas que a su paso puedan estorbarlo, o se expongan a ser atropellada por aquél.

Art. 15.- La autoridad presidirá el espectáculo cuidando de la conservación del orden, evitando el mal trato a las reses, sin permitir que capeen otras personas que las cuadrillas respectivas.

Art. 16.- Lidiada que sea una res, deberá conducirse a un encerradero, cerca del campo, no soltándola sino en unión de las demás y esto de noche, para evitar las desgracias que de lo contrario puedan ocurrir.

Art. 17.- La autoridad local armonizará en lo posible los productos que deban tener la empresa o particulares por las corridas que se efectúen, con los gastos que las mismas proporcionen, teniendo presente en todo caso que estas diversiones no deben ser como objeto lucrativo y sí para proporcionar en general al pueblo una temporada de diversión, entretenimiento o descanso, después de concluidas las faenas agrícolas.


Teatros

Art. 18.- Todo clase de espectáculo debe tener lugar a la hora anunciada en los carteles y se ejecutarán precisamente en los términos ofrecidos, pudiendo variarse únicamente cuando lo exija la necesidad, previo permiso de la autoridad competente y anuncio al público.

Art. 19.- Los concurrentes sin distinción de clase, fueros ni categorías, se abstendrán de fumar dentro de la sala, galerías o lunetas, pudiendo hacerlo solamente en los pasillos y corredores.

Art. 20.- También se prohíbe dar golpes en el suelo y bancos, proferir palabras o expresiones que puedan ofender la decencia o alterar el buen orden, sosiego o diversión pública.

Art. 21.- Desde el momento que se levante el telón, los concurrentes se descubrirán y sentarán, para que pueda verse el espectáculo sin obstáculo alguno.

Art. 22.- A la conclusión del mismo no se formarán corrillos en los corredores o escaleras, con el fin de que queden expeditas las salidas.

Art. 23.- Los contraventores a las prevenciones expresadas, serán advertidos de sus faltas por los agentes de la autoridad y si desobedecieran sus amonestaciones incurrirán en la multa de 5 pesetas, sin perjuicio de lo demás que proceda.

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