CAPITULO XIX
Carnes y matadero
Art. 106. — Las reses mayores y menores cuyas carnes hayan de venderse para el consumo publico, se presentaran antes en la casa matanza, donde se reconocerá su sanidad, hierros y señales, tomándose razón de ellas, del dueño del ganado y de las personas que las introduzcan.
Art. 107. — Se admitirán para abastecedores y cortantes, a todas las personas que lo soliciten, justificando previamente que satisfacen la contribución correspondiente.
Art. 108. — Todo abastecedor deberá someterse a sacrificar en el matadero las reses de su comercio y antes de verificarlo serán reconocidas por el Inspector.
Art. 109. — Las carnes serán romaneadas en el matadero antes de salir de él e intervenidas por el fiel para asegurar de este modo los derechos que se adeudaren.
Art. 110. — Los matarifes encargados del sacrificio de las reses destinadas a la venta publica de cava y cerdo, serán nombrados por el Ayuntamiento y sin embargo una vez terminada su obligación, podrán sacrificar reses de particulares, los cuales quedan en libertad de servirse de los operarios del Ayuntamiento o de los demás que corten reses, pero entendiéndose que han de pagar los correspondientes derechos y serán responsables de las faltas que cometan.
Art. 111. — Ningún abastecedor, tratante o cortador, podrá hacer que varíen las horas señaladas por la autoridad para la matanza, bajo ningún pretexto ni motivo, como tampoco el que se mate otro ganado que el permitido en la temporada.
Art. 112. — El encierro de las reses en la casa matadero se verificará en las horas que señale el Alcalde al principio de cada temporada.
Art. 113. — Ninguna res destinada para la matanza, será corrida, aporreada, ni lidiada, sino muerta en completo reposo; y no a golpes de palo, piedras o con perros, sino con los instrumentos destinados para ello.
Art. 114. — Toda res mayor o menor deberá entrar por sus pies en el matadero, a menos que un accidente imprevisto, haya producido la fractura de un remo y habido necesidad de conducirlo en carro, o en otra forma, cuyas circunstancias se probarán. El Inspector veterinario juzgará si es o no admisible, sin cuyo requisito no podrá determinarse su muerte.
Art. 115. — No se permitirá bajo ningún pretexto la entrada en el matadero de ninguna res muerta, cualquiera que sea la causa. Las declaradas insalubres serán quemadas, rociadas con aguarrás y otra materia combustible que determine su total destrucción.
Art. 116. — Tampoco se permite la entrada de ninguna res con heridas recientes de perros, lobos u otros animales carnívoros.
Antiguo matadero frente a la fuente de la Salada |
Art. 117. — El inspector hará los reconocimientos de las reses una hora después de haber éstas entrado en el corral y luego que lo haya practicado con escrupulosidad dará parte al Fiel manifestando expresamente lo que notase acerca de la salubridad o insalubridad del ganado, sin cuyo requisito no podrá hacerse la matanza.
Art. 118. — Después de muertas las reses, y cuando estén puestas al oreo, se practicará segundo reconocimiento para cerciorarse mejor por el estado de las vísceras de la sanidad de las mismas y del que igualmente se dará parte al Fiel.
Art. 119. — Será cargo del Inspector dar parte de cualquier foco de infección que notase en la casa matadero, para que se corrija inmediatamente, y lo mismo de las carnes que se conceptúan no hallarse en el estado de sanidad que corresponda, para que se disponga su quema enseguida.
Art. 120. — Los Agentes del Ayuntamiento, así como el Inspector del matadero, denunciaran a la autoridad las carnes que se expendan al público, conceptuadas de mal sanas, o corrompidas.
Art. 121. — No se podrá matar clandestinamente reses mayores ni menores, debiendo hacerlo solo en el matadero público. Sin embargo, podrán los particulares matar cerdos en su casa para su consumo, pero en ningún caso lo destinarán a la venta, y esto dando anticipadamente aviso al Fiel de aquel establecimiento.
Art. 122. — Se prohíbe la rebaja obligada del precio de las carnes a pretexto de cualquier lesión o daño que en las mismas se observase, porque en tal caso la carne será reputada por perjudicial, y se dispondrá su quema.
Art. 123. — La matanza y venta de corderos, dará principio todos los años el Domingo de Pascua de Resurrección y concluirá el 20 de Junio.
Art. 124. — Las personas que se dediquen a la venta de Cantes de diferentes clases, deberán tenerla separadas convenientemente y en cada separación una tabla, para anotar en ella a la que pertenezca, y el precio a que se expende.
Art. 125. — La matanza y salazón del ganado de cerda, se verificara en la época que anualmente se fije por la autoridad.
Art. 126. — El ganado que se sacrifique, deberá entrar en el mismo día en el matadero, no permaneciendo en él los que sean rechazados y los que dejen de matarse.
Art. 127. — La matanza se hará precisamente, a entraña seca, o sea sacando la asadura sin manteca, y sin hacer ninguna desmembración de las canales, extrayéndose los orificios en forma circular, del diámetro de una pulgada.
Art. 128. — El reconocimiento de las reses se verificará por el Inspector sin costas ni derechos algunos, por cuya razón deberá estar dotado convenientemente por el Municipio.
Art. 129. — El trasporte de la carne se hará en caballerías o a hombros, cuidando en todo caso de llevarla bien cubiertas, y con el mayor aseo, sin poderlas descargar más que en las tablas de venta.
Art. 130. — El despacho de carnes estará perfectamente aseado, y el mostrador tendrá lo menos tres cuartas de ancho, colocado con vertiente hacia fuera, para que puesta sobre él la carne partida puedan los compradores, verla cómodamente sin manosearla.
Art. 131. — Se prohíbe vender o manejar la carne a los que padezcan enfermedad contagiosa o de asqueroso aspecto.
Art. 132. — Se prohíbe vender carnes que en el despacho presenten señales de corrupción, en cuyo caso se obligara al vendedor a quemarlas.
Art. 133. — La cabeza, asadura y demás despojos de las reses a excepción del cerdo, se venderá con entera separación de las carnes respectivas.
Art. 134. — La balanza estará colocada de modo que se pese sobre el mostrador, y los platillos y cadenas que lo sostenga, serán de latón y alambre, conservándolo en el mejor estado de limpieza. Su forma deberá ser casi plana a fin de que los compradores puedan cerciorarse del modo de pesar, y estarán colocadas las pesas junto al mismo, pero sobre una tabla o pedestal, prohibiéndose al vendedor tocar la balanza mientras se mantenga en oscilación sin determinar el peso.
Art. 135. — Los que contravinieren a lo establecido en el anterior capitulo incurrirán en una multa de cinco a veinte y cinco pesetas según los casos.
Fotografía de época posterior llevando un toro al matadero de la Salada |
No hay comentarios:
Publicar un comentario