CAPITULO X
Precauciones contra incendios
Art. 54.-
Las chimeneas y hogares de cocina deberán estar arrimados a paredes
maestras o entramados y cuando no sea posible se prevendrán estos de
modo que sobre el grueso del tabique a donde arrimen, se cree del ancho
del hogar y cañón con tabicado doble de yeso que lo preserve de toda
contingencia.
Art. 55.-
Todo cañón de chimenea debe salir recto sobre el tejado y cuando
arrimen a medianería, dominará en su altura a la casa contigua, sin que
sea permitido dar salida al humo por cañones ni otras maneras a dichas
medianerías, calles públicas y aun patios, cuando se incomode el vecino.
Art. 56.-
Las chimeneas y hogares francesas no pueden de ningún modo ser
introducidas en pared medianera sin consentimiento del dueño inmediato;
los cañones en ningún punto estarán contiguos a maderas, ni serán
voladas hacia el vecino sin su permiso, si solo en el sitio y propia
posesión, evitando el contacto con toda madera.
Art. 57.-
No podrán sacar a encender braseros a los balcones ni ventanas ni desde
aquellas arrojar las cenizas a la calle, ni tampoco encender en estas,
virutas enteras, paja ni otros combustibles.
Art. 58.-
Ninguna persona podrá hacer fuego en los patios de las casas y si solo
en los sitios construidos al intento y con las debidas precauciones.
Art. 59.-
En los Teatros y demás sitios donde se celebren funciones de noche, se
adoptaran por los directores y bajo su responsabilidad las más rigurosas
medidas de vigilancia.
CAPITULO XI
Establecimientos peligrosos
Art. 60.-
Queda prohibido el establecimiento dentro de la población de fábricas u
obradores de fuegos artificiales, de pólvora fulminante o de fósforos.
Art. 61.-
Queda prohibido también en el recinto de esta Ciudad, todo depósito
de pólvora, y los particulares sólo podrán tener en sus casas cuando más
dos libras.
Art. 62.-
El alquitrán, pez, resina, fósforos y demás materias inflamables, se
venderán por las personas autorizadas para ello, pero deberán ejercer
exquisita vigilancia para evitar su inflamación, procurando tenerlas si
es posible en habitaciones a propósito para sustraerlas del incendio.
Art. 63.-
Los almacenes al por mayor de dichas materias, y los de carbón, leña,
paja, madera y otros combustibles, deberán situarse si posible fuese, en
parajes aislados y en las afueras de la población
Art. 64.-
Se evitará entrar en dichos almacenes de noche aunque sea con farol; en
los de aguardiente, carbón y paja o depósito de fósforos, se prohíbe
entrar con luz y fumar en ellos bajo la responsabilidad más estrecha de
los que así lo verifiquen.
Art. 65.-
Los esparteros, cordeleros, laneros y demás artes en que se emplean
materias inflamables, tendrán cuidado de usar farol por la noche y de
abstenerse de fumar en los sitios en que tengan sus depósitos.
CAPITULO XII.
Disposiciones para cortar los incendios.
Art. 66.-
El Alcalde es la autoridad a quien corresponde cuidar de que sean
cortados los incendios y a sus órdenes estarán los empleados municipales
y particulares que concurran, como también la fuerza pública si la
hubiere en la población.
Art. 67.- La dirección facultativa correrá a cargo del maestro de obras municipales y a sus órdenes se pondrán todos los operarios.
Art. 68.-
La persona que advierta o note fuego, sea o no vecino de la casa en
que ocurra, dará aviso a cualquier dependiente o empleado que encuentre
para que éste lo haga a la autoridad y a la Parroquia a que la casa
corresponda; y el campanero tocará en la forma acostumbrada hasta que
cese el peligro.
Art. 69.-
Cuando el fuego sea en las afueras de la población, después de la
campanada de costumbre y en un intervalo muy breve, se darán dos toques
de a dos cada uno, ejecutándose con velocidad y marcándolas en el
intermedio con una pausa muy ligera.
Art. 70.-
En cualquier hora de la noche que ocurra un incendio, los serenos o
guardias municipales, anunciaran con voz fuerte el lugar de la
ocurrencia. Los más inmediatos al lugar del fuego, harán la comunicación
del nombre de la calle y número de la casa incendiada, y si es en las
afueras, expresaran estas circunstancias, para general conocimiento y
avisarán a la autoridad.
Art. 71.-
Todos los vecinos quedan obligados a franquear los pozos de sus casas,
a fin da extraer el agua necesaria para sofocar el incendio.
Art. 72.-
Los aguadores de la población están también obligados a acudir al
lugar del siniestro, para prestar con su persona y caballerías los
servicios que se les reclamen.
Art. 73.-
Las maestros albañiles y carpinteros, como los oficiales y peones y en
general todos los que se ocupan en obras de construcción de edificios,
deberán acudir inmediatamente a auxiliar a las autoridades y demás
vecinos.
Art. 74.- La
autoridad que dirija las operaciones mantendrá el orden y dictará las
disposiciones oportunas, tanto para el mas pronto atajo del incendio,
como para la salvación de personas, efectos, custodia y seguridad,
impidiendo la entrada a más personas que las necesarias, y devolución de
efectos a sus dueños luego que se haya concluido el incendio, no
retirándose ni permitiendo se retiren los obreros hasta su completa
extinción.
CAPITULO XIII
Demoliciones y construcciones.
Art. 75.-
Todo vecino y en especial los peritos públicos de albañilería y
empleados del Ayuntamiento, están obligados a denunciar al Alcalde los
edificios que amenazan ruina, para que la autoridad correspondiente,
previos los informes facultativos que se consideren necesarios, proceda a
mandar a sus dueños que los reparen o construyan de nuevo en un breve
término.
Art. 76.-
Entretanto que se dispone su reparación podrán apuntalarlos, pero sólo
durante el tiempo necesario para preparar el derribo y obra nueva, la
cual si no fuese ejecutada por el dueño en el tiempo que se prefije por
la autoridad, podrá hacerse por administración a costa del valor del
material o del solar en venta.
Art. 77.-
El Alcalde cuidará de que se realicen las obras debidas y las de las
casas denunciadas o ruinosas y concedida que sea la licencia para la
nueva construcción, no se concederá más plazo que el de tres meses para
dar principio a ella.
Art. 78.- Los
derribos se verificarán precisamente en las primeras horas de la
mañana , hasta las nueve en verano y hasta las diez en invierno,
prohibiéndose arrojar los escombros a la calle desde lo alto, debiendo
hacerse uso de la maroma o espuertas. A los Arquitectos o maestros de
obras aparejadores y sobrestantes se les hará responsables de los daños
que se originen por falta de precauciones bastantes para evitarlos.
Art. 79.-
Los escombros procedentes de derribos, solo estarán en la vía publica
el menor tiempo posible, quedando encargados los directores de las obras
de trasladarlos en un plazo breve a los sitios que destine la autoridad
local con éste objeto.
Art. 80.-
De todos modos y aun en las obras de reparación, revoque, retejo,
pintura, etc. Se atajará el frente con una cuerda para impedir el paso y
evitar daños tanto a las personas como a sus vestidos.
Art. 81.-
No se dará principio a ninguna obra sin proceder la correspondiente
licencia de la autoridad exceptuándose aquellas que por su escasa
importancia no se haga preciso éste requisito.
Art. 82.-
Bajo concepto alguno se estrechará la vía publica; y por lo tanto las
obras de nueva planta como las reformas que se efectúen sobre cualquier
edificio, ya sea en plazas o calles de la localidad, se construirán sus
fachadas en línea con las que den mayor ensanche a aquella aunque
pierdan estas algun terreno de que antes ocupaban.
Art. 83.-
Las contravenciones a los artículos que anteceden se castigarán con
multas que no excederán de veinticinco pesetas, además de las
responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios que se
originen.
CAPITULO XIV
Salientes de las casas.
Art. 84.-
Se prohíbe, como contrarias a la seguridad del tránsito y vía pública
las rejas salientes hasta la altura de ocho pies, habiendo de estar
precisamente al filo de las fachadas. El vuelo da las balcones no podrá
exceder de pie y medio en el piso principal, uno en el segundo y medio
en el tercero.
Art. 85.-
Igualmente se prohíbe que las puertas de tiendas, ventanas bajas y
cocheras, abran hacia la calle, exceptuándose las primeras cuando queden
fijas en la pared formando portadas.
Art. 86.- Las portadas y escaparates no podrán sobresalir de las fachadas más de tres pulgadas en su mayor relieve.
Art. 87.-
Se prohíben los tinglados, o tejadillos de madera encima de los
puertas de las tiendas con objeto de recoger los aguas para afuera o
procurar sombra.
Art. 88.-
Las muestras o enseñas no podrán ponerse atravesadas, sino
precisamente paralelas a la pared, bien aseguradas y de modo que su
resalte no pase de medio pie; prohibiéndose también poner cestos en
ventanas, aleros, caballetes de tejado, o tablas que afirmen entre dos
balcones, y colgar por la parte de afuera de éstos, cantarillos,
alcarrazas, etc. Permitiéndose únicamente macetas en la parte interior
de los balcones, pero no ha de regarse antes de las doce de la noche en
el verano y las once en el invierno.
CAPITULO XV
Alumbrado
Art. 88.-
Todas las calles y plazas de la Ciudad, estarán alumbradas por las
farolas costeadas por este Ayuntamiento, desde las oraciones, hasta las
doce de la noche en los veintidos días de cada mes que se carece de
luna, debiendo continuar encendidas hasta el amanecer las situadas en
las puertas de las iglesias de S. Jorge y de la Victoria, como en las
del Deposito municipal y cuartel de la Guardia Civil. También arderán en
igual forma todas sin excepción por insignificante que sea el sitio
donde estén colocadas, en las noches de Carnaval, Domingo de Piñata,
Jueves y Viernes Santo y de las ferias que se celebren; estando sujeto
este artículo a las modificaciones que se introduzcan por los
Municipios, que siempre han de ser en beneficio del vecindario.
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