CAPITULO XXXIII
Policía Rural
Cierros y sembrados
Art. 187. — Se prohíbe a toda persona atravesar por los sembrados a pie o a caballo, hacer senderos, o caminos, o cualquiera otra cosa que pueda perjudicar la sementera, bajo multa de cinco pesetas y abono del daño ocasionado adueño.
Art. 188. — Se entiende igual prohibición a los cazadores que lo ejecuten a pie o a caballo, bajo la multa de cinco pesetas y daños que ocasionen.
Art. 189. — Tampoco se permite entrar o sacar yerbas de los sembrados ni cortar ni arrancar espigas en verde o en seco, garbanzos, habas y demás legumbres, entendiéndose que esta prohibición se refiere únicamente a los que no sean dueños de los sembrados.
Art. 190 — Igualmente se prohíbe la entrada en todo sembrado a cualquiera clase de ganado para pacer.
Art. 191. — Nadie podrá introducir ganados en los rastrojos hasta después de levantado el fruto y sacaba la última gavilla.
Art. 192. — Las personas que se dediquen a recoger las espigas, por ningún pretexto pernoctarán en los sembrados, siendo los infractores corregidos por la autoridad.
Art. 193. — Serán considerados como reos de hurto y entregados a disposición de la autoridad judicial los que a pretexto de recoger la espiga la corten de la misma planta con tigeras o instrumentos y extraigan las haces para utilizarse del grano.
Art. 194. — Los dueños de posesiones rurales, cuidarán bajo la más estrecha responsabilidad de tener de sol a sol encerrados los perros que tengan en la misma para su resguardo y el que tenga perros para la custodia de huertos Cª y no le permitirán estar de día sin bozal, para evitar desgracias, pudiendo los que se vean acometidos de ellos, herirlos y aún matarlos si no lo pudieran contener, lo que justificaran cómo necesario.
Art. 195. — No se permite fumar, ni encender yesca o fósforos en las eras y hacinamientos de mieses, ni en ellas se usará luz artificial, si no en casos precisos y esto con farol.
Art. 196. — Queda terminantemente prohibido el cortar árboles, hacer leña o carbones, recoger yerbas, frutas aceitunas Cª sin permiso escrito de los respectivos dueños; los que contravinieren a está prevención, serán considerados como autores de hurto y entregados a los tribunales. En este mismo artículo se comprenden los que corten árboles en las coladas o servicios públicos de este término municipal.
Art. 197. — Los contraventores, además de la multa gubernativa que la autoridad les imponga, estarán sujetos a la responsabilidad de los daños y perjuicios y lo demás que proceda.
CAPITULO XXXIV
Colmenas Caza y Pesca
Art. 198. — No podrán establecerse colmenas o colmenares a menos de mil metros de la población y los que se establezcan en estas condiciones, se sujetarán en un todo lo que prescriben las leyes especiales del ramo.
Art. 199. — Los que entraren a cazar en heredad cerrada y campo vedado sin permiso del dueño, incurrirán en la multa de cinco pesetas.
Art. 200. — La caza y la pesca, sólo podrá hacerse en las épocas prevenidas por las leyes.
Art. 201. — Se prohíbe cazar y pescar sin las correspondientes licencias, bajo las multas que determinan las leyes.
Art. 202. — Igualmente queda prohibida la casa con hurones, lazos, perchas Cª a excepción de las codornices y demás aves de paso.
Art. 203. — No se permite por regla general cazar hasta la distancia de quinientas varas de la población, para evitar los peligros de personas e incendios.
Art. 204. — Por igual razón se prohíbe tirar a menos de trescientos pasos de las eras y posesiones en que haya trabajadores y vecinos.
Art. 205. — los géneros de caza que se aprehendan en los meses de veda, serán dados en comiso, y los que se aprendiesen en el resto del año productos procedentes de caza muerta con instrumentos prohibidos, serán igualmente decomisados, destinándose su valor a la beneficencia, he incurriendo los contraventores en una multa de cinco pesetas.
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