sábado, 13 de julio de 2024

La cuestión de Paterna: el conflicto por la mancomunidad de pastos a través de la prensa (II)



    

    

    Meses más tarde, en marzo del año siguiente, será otro periódico de la capital del reino, LA DISCUSIÓN, el que vuelva a abordar el asunto, haciendo un resumen cronológico de los acontecimientos y aportando argumentos jurídicos en favor de la posición de Alcalá:

    “La célebre é importante cuestión suscitada entre el pueblo de Paterna de Rivera y el de Alcalá de los Gazules, con motivo del derecho que pretende tener el primero de estos pueblos á poseer en pleno dominio parte de los terrenos que componen el término jurisdiccional del segundo, ha sido sometida por el gobierno al examen del Consejo real, y en la actualidad se halla pendiente del informe de esta corporación.

    La resolución de este asunto es de un interés vital para el pueblo de Alcalá de los Gazules, cuyos indudables derechos han sido desconocidos y lastimados por varios actos administrativos del gobernador que fue de Cádiz, Sr. Ríos Rosas, en queja de los cuales ha acudido su ayuntamiento al gobierno; pocas palabras serán bastantes para demostrar la justicia de su pretensión, y poner en claro los antecedentes de este asunto.

    El pueblo de Paterna debe su origen á D. Fadrique de Rivera, marqués de Tarifa, que la fundó en una gran dehesa de su propiedad, señalándole por término, como era natural, las tierras que le rodeaban y de que él podía disponer como dueño. El término de Paterna lindaba con el de Alcalá de los Gazules, y esto dio lugar á pretensiones por parte de aquel de hacer pastar sus ganados en el territorio dé este, suscitándose diversas cuestiones que terminaron por una transacción en que se reconocieron los derechos de Alcalá; pero no tardó en quebrantarse esta transacción por los vecinos de Paterna, que merced á la tolerancia de las justicias de Alcalá, nombradas por los marqueses dé Tarifa como señores jurisdiccionales del pueblo, consiguieron disfrutar por espacio de más de un siglo del hecho, ya que no del derecho, de llevar allí sus ganados.

    Incorporados a la nación los señoríos jurisdiccionales por decreto de las Cortes de 6 de agosto de 1811, y libre ya el pueblo de Alcalá de la influencia que los duques de Medinaceli, herederos de los marqueses de Tarifa, habían venido ejerciendo en el nombramiento de sus justicias, fue uno de sus primeros cuidados el de oponerse a la mancomunidad de pastos que de hecho disfrutaba Paterna: el pleito que se entabló con este motivo quedó terminado por ejecutoria de la audiencia de Sevilla de 1825, que, fundado en la posesión inmemorial, declaró á Paterna con derecho a disfrutar la servidumbre de pastos en el territorio de Alcalá.

    Este punto está, pues, completamente resuelto: es una verdad legal —y no la niega Alcalá de los Gazules— que Paterna es señor de la servidumbre de pastos en los terrenos que componen, su jurisdicción.

    Sin dejar el pueblo de Alcalá de respetar aquella ejecutoria y de sufrir la servidumbre, usó de las tierras de su propiedad en la forma que tuvo por conveniente, como dueño absoluto de ellas, acotándolas, cediéndolas en arrendamiento y aprovechándose libremente de las leñas: reclamó contra esto Paterna por la vía judicial y la misma audiencia de Sevilla, en sentencias de vista y re vista, pronunciadas respectivamente en 1º de julio de 1828 y 2 de marzo de 1829, declaró improcedentes las pretensiones de Paterna.

    De este modo quedó resuelto el segundo punto de la cuestión y se fijaron, de una vez para siempre, los respectivos derechos de ambos pueblos: Paterna, en virtud de su ejecutoria, tiene derecho á la servidumbre de pactos en las tierras pertenecientes al común de Alcalá de los Gazules; Alcalá, en virtud de otra ejecutoria, tiene el derecho de pleno dominio en esas mismas tierras. No hay, pues, cuestión posible sobre uno de ambos estremos, y del mismo modo que el segundo de estos dos pueblos no puede oponerse a que el primero se aproveche de su servidumbre de pastos, este tampoco puede, a título de condueño, turbar al segundo en el ejercicio de sus derechos dominicales.

    Estas sentencias han sido respectivamente consentidas por ambos pueblos, y sus reclamaciones contra ellas no podrían ser legalmente eficaces ni siquiera ante los tribunales de justicia; pero en todo caso, y dado que las intentaran, como que habrían de ser objeto de un juicio plenario de propiedad, su conocimiento seria única y exclusivamente del resorte de los tribunales ordinarios.

    Fácilmente se comprenderá en vista de lo que dejamos espuesto, que el gobierno no tiene competencia para dictar una resolución administrativa que destruya; modifique ó limite los derechos declarados á Alcalá y Paterna por las dos mencionadas ejecutorias; la acción el Gobierno tiene que reducirse á la resolución del nuevo incidente que se ha suscitado en este asunto.

    Deseando el pueblo de Alcalá libertar sus bienes del gravamen que pesaba sobre ellos, nombró comisionados que se entendieran con los de Paterna, y arreglaran con ellos la manera de redimirle capitalizando los productos probables que pudieran corresponder á Paterna por la mancomunidad de pastos, y dándole una indemnización proporcionada en cambio de la servidumbre á que renunciaba. Parece que se ha supuesto que en esta reunión convinieron los representantes de Alcalá en ceder por via de indemnización á Paterna en pleno dominio una parte considerable de los mismos terrenos que sufrían la servidumbre: esta supuesta concesión de los comisionados de Alcalá de los Gazules ha servido de fundamento a una serie de medidas administrativas encaminadas á la división del término entre los dos pueblos, división que ha llegado á verificarse de hecho, toda vez que el gobernador de Cádiz ha puesto en posesión á Paterna de los mencionados terrenos. Ahora bien; el pueblo de Alcalá niega el hecho de la cesión de terrenos, base y fundamentó de todas las disposiciones posteriores; y en su consecuencia ha reclamado al gobierno contra las medidas del gobernador, y solicitado que se respeten los derechos que le fueron declarados, por la ejecutoria de 1829.

    Estos son los antecedentes y el estado actual de la cuestión sometida al informe del Consejo real: esperamos que este cuerpo estudiará el asunto con la detención que merece, y que la resolución del gobierno revoque las anteriores disposiciones, como fundadas en un hecho cuya existencia niega Alcalá y no justifica Paterna, y como contrarias a los derechos consagrados por una solemne ejecutoria. Solo así pueden respetarse los derechos de propiedad y dejarse á salvo la jurisdicción de los tribunales.

    El asunto no ofrece dificultad ninguna: Paterna seguirá disfrutando de servidumbre de pastos; Alcalá continuará ejercitando sus derechos dominicales: el gobierno no tiene competencia para introducir alteraciones en esto. El espreso consentimiento de Alcalá seria enteramente necesario para la cesión de una parte del territorio, en cambio de la servidumbre que hoy goza sobre ellos Paterna y no le disputa Alcalá de los Gazules.”[5]

   
litografía de Alcalá a mediados del siglo XIX




NOTAS

[5] Edición del miércoles 11 de marzo de 1857. Año II N.º 216 pág. 1

  

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