sábado, 12 de diciembre de 2020

Las Ordenanzas municipales de 1900 (VI)




CAPITULO XX 

Comestibles y en venta 

Art. 136. — Todo género de comestibles pueden venderse, sin necesidad de tasa ni postura con arreglo a la Ley. 

Art. 137. — Ningún vendedor podrá situarse en terreno público, ni en portadas o tiendas, ni andar tampoco por las calles pregonando sus géneros, sin obtener licencia del Alcalde, quien la concederá, previos los informes oportunos respecto de su conducta y géneros que trate de vender. 

Art. 138. — Se prohíbe por los tratantes en verduras tengan agua en cubas o cántaros para lavarlas y aderezarlas, pues esto deben hacerlo en los estanques de las huertas de donde las saquen. 

Art. 139. — Los vendedores están obligados a observar las reglas siguientes. 

1º- Tener siempre cabales las pesas y medidas que estarán contrastadas con arreglo a la Ley o sease al sistema métrico decimal. 

2º - No vender artículo alguno adulterado o perjudicial a la salud, pues estos serán recogidos por la autoridad e inutilizados, imponiendo al contraventor la pena en que hubiere incurrido, atendidas a la clase y trascendencia del caso. Si el genero fuere caza, carnes o frutas corrompidas, serán enterradas o quemadas en los sitios destinados al efecto. 

3º - Tratar a todos con la debida urbanidad guardando entre si la mayor compostura sin insultarse en los pregones como acontese con los piques por baja de precio. 

4º - Obedecer puntualmente las órdenes de la autoridad municipal, prestándose al reconocimiento de los géneros que expendan, apartando aquello que no conviniera en venta, y retirándolos a los sitios designados para su enterramiento según los casos. 

CAPITULO XXI 

Pescado 

Art. 140. — La venta del pescado en fresco de mar o río, será libre en esta Ciudad, y podrá ejercerla con permiso de la autoridad local todo individuo que acredite estar solvente en el pago de los impuestos que las leyes de terminen. 

Art. 141. — No se permitirá la venta de ninguna clase de pescado, que no sea previamente reconocido por los peritos de este Ayuntamiento con la intervención del Regidor de mercados y que aquellos aseguren encontrarse en buenas condiciones. 

Art. 142. — El sitio donde se expenda este articulo será designado por la autoridad, al aire libre, y en donde haya agua abundante para su lavado y el de las lozas en donde deberá estar colocado. 

Art. 143. — A las diez de la mañana en el verano, y a las once en el invierno, concluirá su venta, procediéndose por los agentes de este Municipio, también con la intervención del regidor, al enterramiento o quema del sobrante. 

Art. 144. — Los individuos que se dediquen a esta industria, quedarán obligados a dejar el local destinado a pescadería, una vez concluida la venta, en las mejores condiciones de aseo, con objetos de que no produzcan mal olor que pueda molestar al vecindario. 

Art. 145. — La unidad conocida para el peso del pescado en esta localidad, es la libra de cuarenta y ocho onzas que se viene usando desde que empezaron a regir las ordenanzas municipales, que para el buen gobierno de esta entonces Villa, formó Don Fadrique Enríquez de Rivera, Marqués de Tarifa, “Señor de ella” el año de 1528. 

La Plazuela, lugar donde se vendía el pescado


CAPITULO XXII 

Líquidos 

Art. 146. — La venta de vinos y licores de todas clases, siempre que sean puros sin mezclas nocivas, es libre para los cosecheros en cuanto al primer artículo, Pero no así para los que se dediquen al comercio de ambos, en cuyo caso necesitan su correspondiente licencia o matrícula. 

Art. 147. — Las vasijas que sirvan de medidas de vinos, vinagre, aceite, leche y otros líquidos, además de estar reconocidas y marcadas las cabidas por el contraste, han de ser bien estañadas por dentro y fuera si fuera en de cobre, u otra materia oxidable. 

Art. 148. — El vino aguardiente y vinagre, no podrán tenerse en los almacenes y despachos, sino en toneles de madera, pellejo o vasijas de vidrio. 

Art. 149. — Se prohíbe que los mostradores de las tabernas están forrados de plomo o cualquier otro metal oxidable por el vino; el estaño y la piedra son preferibles; pero en caso de usarlo de madera no deberían estar pintados y barnizados. 




CAPITULO XXIII 

Casas de comer y beber 

Art. 150. — Los fondistas, cafeteros, posaderos, cotilleros, confiteros, y demás de esta clase, cuidarán de tener bien estañadas sus vasijas de cobre o latón, usando siempre para el despacho y condimentos las de vidrio o barro sin vidriado. 

Art. 151. — Los que mezclen ingredientes nocivos en la composición de viandas y licores, sufrirán una multa de cinco a veinte y cinco pesetas y además serán responsables de los perjuicios que ocasionen. 

Art. 152. — Todos los expresados establecimientos y cualquiera otros donde se elaboren géneros comestibles, serán visitados con frecuencia por la autoridad local, para vigilar el exacto cumplimiento de estas disposiciones. 



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