sábado, 5 de junio de 2021

Las Ordenanzas municipales de 1900 (VII)




CAPITULO XXIV 

Establecimientos insalubres 

Art. 153. — Se prohíbe en absoluto dentro de la ciudad en los meses de junio a octubre inclusive, la estancia de ganados de cerda, de cualquier otra clase que produzca mal olor, y solo se tolerará en los meses restantes, previa licencia de la autoridad local, a condición de que estén en corrales ventilados y sin que causan daño o molestia algún vecino. 

Art. 154. — También se prohíbe criar gallinas y pavos & dentro de las habitaciones dónde moren las personas, y sí, en corrales, cuadras, o patinillos, sin permitir que salgan a la calle. Los que faltaren al cumplimiento de esto y del anterior articulo sufrirán una multa de cinco pesetas. 

Art. 155. — Los corrales exclusivamente para el cebo de ganados y depósito de basuras y materias inmundos, no podrán situarse sino a la distancia de mil varas, cuando menos de la población. 

Art. 156. — Las caballerías de casas particulares, están sujetas a reconocimiento, para averiguar si reúnen condiciones de salubridad y las demás circunstancias necesarias, para evitar los perjuicios que su mal estado pueda ocasionar. 

Art. 157. — Los que tengan caballerías dispondrán que de su cuenta se extraiga por los hortelanos, labradores o criados, el estiércol de las cuadras, teniendo cuidado no verterlo en las calles, y si esto sucediera, quedan obligados a limpiar la basura que cayera al suelo, sin la menor dilación. 

CAPITULO XXV 

Limpieza 

Art. 158. — Queda prohibido depositar en las calles, plazas y portales, las basuras procedentes de las casas, tiendas y cuartos bajos, puestos de cualquier clase y que con permiso de la autoridad local se coloquen en las plazuelas; las que se entregaran a los barrenderos de la Ciudad que costea el municipio para que sean llevadas por estos a los sitios destinados al efecto. 

Art. 159. — Todos los vecinos están obligados a barrer diariamente la puerta de la calle que le corresponda, recogiendo con el mayor cuidado el estiércol que también entregará ha dicho barrenderos. 

Art. 160. — Se prohíbe la permanencia en las calles de cargas de carbón, leña y otras que produzcan basuras, debiendo colocarse en los sitios designados y teniendo cuidado los dueños de limpiar los que carguen y descarguen. 

Art. 161. — Igualmente se prohíbe arrojar por los balcones aguas, basuras, cenizas, sacudir ruedos ni alfombras, ni otra cosa que pueda perjudicar a los transeúntes, sin ensuciar la vía pública. 

Art. 162. — Tampoco se permite secar ropas, paño, pieles, en las calles, ni objeto alguno que pueda causar molestia o suciedad a los transeúntes. 

Art. 163. — Igualmente y con objeto de evitar la incomodidad y repugnantes espectáculos que suelen ofrecerse, se prohíbe en las calles, aceras, plazuelas y demás sitios públicos, se sitúen barberos para afeitar y cortar el pelo, ni mujeres para peinarse ni lavar, ni espulgar perros, ni otras operaciones ni suciedades. 

Art. 164. — El que contraviniere a las anteriores disposiciones, incurrirá en una multa de cinco a veinte y cinco pesetas según los casos. 



CAPITULO XXVI 

Sanidad 

Art. 165. — Los Directores de colegios y maestros de escuela, procuraran en lo posible que todo niño que ingrese en sus clases esté vacunado, y no admitirán en los mismos a los convalecientes de sarna, scarlatina, ni otras enfermedades contagiosas, si no acredita previamente con certificado facultativo, haber purificado sus ropas y sufrido la correspondiente cuarentena. 

CAPITULO XXVII 

Baños 

Art. 166. — En esta Ciudad no hay otros baños públicos que los de agua dulce situados en la parte del río de Barbate en casi rodea la población donde se le junta el de Fraja. 

Art. 167. — Estos baños al aire libre, se consentirán en la época de verano, y aun cuando no estén divididos materialmente, se comprenderá que la mitad de arriba, o de la derecha es para los hombres, y la de abajo o izquierda para las mujeres. 

Art. 168. — No podrán bañarse juntas las personas de ambos sexos, aunque manifiesten ser marido y mujer. Los niños menores de doce años, sólo podrán bañarse con sus padres, o personas interesadas que cuiden de evitarles el peligro en tales casos ocurren por su impremeditación. 

Art. 169. — A las inmediaciones de estos baños, se establecerán dependientes de policía para conservar el orden, evitando que los hombres invadan el baño de las mujeres, observándolas desde la orilla o puntos inmediatos. 

Art. 170. — Las caballerías no sé bañarán en los sitios marcados para las personas, sino distantes de ellas y sin incomodarles en lo más mínimo. 

CAPITULO XXVIII 

Salubridad de las habitaciones 

Art. 171. — La alcoba dónde muera un enfermo de mal reputado contagioso, se picará y blanqueará por cuenta del Inquilino, regándose la habitación con cloruro u otra materia desinfectante. 

Art. 172. — Se recomienda a los caseros e inquilinos el aseo y limpieza de las habitaciones, absteniéndose de producir en ellas, olores perniciosos e insalubres. 

CAPITULO XXIX 

Cadáveres y enterramientos 

Art. 173. — Ningún cadáver podrá depositarse bajo pretexto alguno en las tiendas o puestos públicos de cualquiera clase que sean. 

Art. 174. — Cuando los sepultureros conduzcan los cadáveres a las Iglesias o cementerios, los llevaran precisamente cubiertos, extendiéndose está prohibición a los que no sean conducidos por los sepultureros. 

Art. 175. — Con arreglo a las órdenes vigentes en materia de enterramientos, ninguna persona de cualquier edad o condición, podrá ser sepultada en las iglesias o capillas, sino únicamente en el cementerio; teniendo en cuenta que los hoyos, además de tener la suficiente profundidad han de cubrirse con medio pie de cal viva, para acelerar los efectos de la descomposición. No se comprenden en esta prevención los cadáveres que se depositen en nichos mausoleos &. 

CAPITULO XXX 

Tránsito público 

Art. 176. — Para mayor tranquilidad y desahogo del público, decoro y ornatos de la población se establecen las reglas siguientes. 

1ª Corresponde en todo caso la preferencia de la acera de las calles y plazas, a cualquier individuo que de antemano la traiga a su derecha. Igualmente se guardará está regla en los paseos respecto de las hileras de asientos o arbolados. 

 Los aguadores, vendedores y demás personas que conduzcan bultos de carga u otros objetos voluminosos, deberán marchar indispensablemente por el centro de la calle, y cuidar de no tocar en las aceras ni al volver las esquinas. 

 Igualmente queda prohibido establecer en las aceras puestos de comestibles, fósforos, figuras, ni genero de ninguna clase que obstruyan el transito público. [1]



Molinos y harineros 

Art. 185. — Queda prohibido en absoluto dar agua a los ganados en los cauces ni atravesar por ellos, puesto que a estos les están señalados sus pasos y vaderas, incurriendo el que lo hiciere en la multa de cinco a quince pesetas y resorción de daños a quien los causare. 

Art. 186. — Los dueños de las fábricas de harinas están en la precisa obligación de gobernar y tener limpios sus cauces y presa desde la salida de las aguas del anterior molino; no distribuyéndolas ni deteniéndolas en concepto alguno puesto que causaría perjuicio a los de igual clase, cuyas aguas les sirven de motor. Los que incurriesen en esta falta, sufrirán la pena que se marca en el anterior artículo. 



NOTAS

[1] En la copia que hemos manejado, faltan los artículos 177 al 184.

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