viernes, 13 de julio de 2012

Las enajenaciones de Propios (I)


     Traemos hoy la primera parte de un artículo publicado en la revista de Apuntes Históricos del año 2005 y que su autor, Gabriel Almagro, nos envía revisado y aumentado, con la incorporación de nuevos datos. En él se detallan las irregularidades cometidas en 1848 en la venta de gran número de terrenos municipales que pasaron a manos privadas.


Gabriel ALMAGRO MONTES DE OCA 

     Si por algo podemos caracterizar al ayuntamiento alcalaíno a lo largo de la historia, es por la defensa a ultranza que ha hecho de las tierras de su pertenencia, entre las que incluimos tanto a las originariamente denominadas de “Propios” como a ese conjunto de otras tierras que, desde tiempo inmemorial y hasta mediados del XIX, estuvieron destinados para el aprovechamiento de sus pastos por el común de los vecinos y que en la documentación municipal denominan, genéricamente, como “Tierras del común y Baldíos” (1) 

     Podríamos enumerar a este respecto la larga lista de solicitudes de confirmación de propiedad que, a lo largo de la Edad Moderna, realizaron los munícipes alcalaínos ante los distintos Reyes, impulsados siempre por la idea motriz de impedir que el Duque no restase o usurpase terrenos de los tradicionalmente utilizados por el Municipio. 

     Aún más, todas las Corporaciones de la Edad Moderna e inicios de la Contemporánea se caracterizaron por su especial interés respecto a que la distribución de la propiedad de la tierra estuviese enmarcada en los términos en que ésta se había fijado en la “Transacción de 1533” y que luego fue ratificada “por el Rey y Emperador Carlos 5º y por Doña Juana, su madre en 21 de Febrero de 1539, y la Chancillería de Granada por carta ejecutoria de 15 de Julio de 1542 le mandó guardar y cumplir en todas sus partes”. 

     De forma que para defender sus derechos acudió donde hubiere que acudir y gastó lo que hubiese que gastar, como nos consta hizo en 1740 cuando acudió al Juzgado superior de Baldíos, haciendo presentes tanto los servicios que había prestado a la Corona y al Estado como solicitando, entre otras cosas: “Que en atención a no ser suficientes los baldíos que hay en su término para la manutención de ganados y para las labores de sus vecinos ha de quedar el todo de los baldíos para el uso, gozo y aprovechamiento en el modo y forma que hasta entonces los había gozado sin que se le perturbase en la posesión con pretexto alguno; debiéndose confirmar por SM los privilegios que para su disfrute había obtenido despachándolo de nuevo en caso necesario a fin de que lo hubiese y disfrutase en adelante por los límites y mojones que se espresan en los privilegios de ciudades y villas confinantes… 


     Que había de quedar la villa en la libre administración y pacifica posesión de todos sus términos propios y arbitrios en la misma forma que había estado entonces… 

     Que las causas formadas contra muchos pobres vecinos, habitantes de las chozas o ranchos donde tienen sus labores habían de quedar anuladas, manteniéndoseles en su posesión á la villa en la de hacer estas concesiones” 

     Solicitud que, previo pago de la cantidad de 230.000 reales de vellón, conseguiría tanto el informe positivo del Ministro de Hacienda, Marqués de la Ensenada, como la aceptación y confirmación por parte del Rey, Felipe V. 

     Con todo, dieciocho años más tarde, -1758-, el Ayuntamiento volvería a solicitar, y así lo conseguiría por documento fechado el 17 de Febrero de dicho año, la aprobación, rectificación y confirmación del aludido Decreto de 8 de Enero de 1717 por el nuevo monarca, Fernando VI, quién establece que “…dha villa tuviere en propiedad todo su término, baldios y arbitrios para disfrutarlo en calidad de propios…” 

     No contentos con ello, años después, el 27 de Enero de 1842, lograrían que el Regente del Reino, Espartero, emitiese un nuevo documento por el que se volvía a confirmar la propiedad municipal de todos los montes de su término (2) 

     Así las cosas creemos oportuno reseñar que, si exponemos esta larga sucesión de aprobaciones y confirmaciones regias a la propiedad del municipio sobre una gran parte de las tierras de su término, lo hacemos con el sólo objeto de que los acontecimientos que estudiamos a continuación se entiendan en su justa medida. Y ello es así porque nos parece bastante extraño que un Ayuntamiento que se había caracterizado a lo largo de la historia por la actitud que hemos señalado, cambiase de parecer en sólo cinco años, máxime cuando en 1847,-cuando se iniciaron los hechos que ahora expondremos-, continuaban formando parte del mismo, muchos de los concejales de 1842. 

     De la venta de leñas del arbolado de los Propios de Alcalá de los Gazules a la enajenación de las fincas municipales conceptuadas como del Común y Baldíos. 

     Con todo, el origen de los hechos no hemos de buscarlo en una decisión municipal sino en la legislación desamortizadora, de inspiración liberal, que habían aprobado los primeros gobiernos de la Regencia de María Cristina de Borbón y mas concretamente en las Reales Ordenes de 24 de Agosto de 1834 y 3 de Marzo de 1835, que constituían el soporte legal esgrimido por el vecino de Cádiz, Juan Fernández Lobera, en el escrito que dirige al Ayuntamiento alcalaíno, a través del Jefe Superior Político de la Provincia, el 16 de Agosto de 1847, , realizándole una oferta de compra por el arbolado de sus Propios. 

     Aunque tampoco podemos obviar que la oferta llega en un momento financiero complicado en el que al Ayuntamiento le había de resultar muy difícil decir que no, máxime cuando el erario municipal se encontraba gravemente endeudado tanto con la Hacienda Pública como con sus propios empleados, al tiempo que arrastraba las consecuencias de una mala cosecha en el año anterior, hecho del esperaban derivase un mal todavía mayor cual era tener que prestar socorros a los jornaleros en el siguiente invierno sin que existiesen fondos a los que cargar dichas ayudas asistenciales. 

     Por todo ello no es sorprendente que los munícipes alcalaínos acordasen poner en venta el arbolado de sus “Propios” que una “Junta Pericial” nombrada al efecto señalase; lo sorprendente es que fuese el propio Gobernador, quién había remitido la petición de compra de arbolado, el que exigiese que se deliberase nuevamente sobre la cuestión (3) y que finalmente se facultase al Alcalde, Francisco Sánchez y Sánchez, para “la enajenación del arbolado de los Ahijones (4) y de la Dehesa llamada de Arnaos por considerarla conveniente y beneficiosa al caudal común a que pertenecen”, que se aprobaría por sólo un voto de diferencia y que motiva que se consignase en acta una coletilla que, por inusual, nos llama poderosamente la atención: “dándose cuenta de su resultado al Sr. Gefe Superior Político de la Provincia con la brevedad que… lo tiene recomendado…” 


     Pero lo extraño no es la coletilla, lo realmente extraño será la dinámica en que entran las propiedades municipales a partir de este momento, siendo así como, sin acuerdo que así lo decida, se pasa de subastar dos dehesas a hacerlo con quince y a plantear la enajenación de todas las pequeñas suertes que venían disfrutando los vecinos (5) en base a unos pliegos de licitación aprobados en pleno de 19 de Marzo de 1848 que, en otra sorpresa más, -como si de una misma cosa se tratase-, serían los mismos que habrían de regir en las subastas de las grandes fincas que nadie había aprobado y a las que, -en un verdadero malabarismo legal nadie les había cambiado el uso ni la titularidad-, ya no se les denomina como integrantes “del caudal común”, sino del “de Propios”. 

     Sin entrar en detalles, sigamos el curso de los acontecimientos y veamos cuales fueron las “Condiciones bajo las que se han de subastar las dehesas de pastos y Montes pertenecientes al caudal de Propios de esta Villa: 

1º.- La enajenación de la clase de fincas se verificará a censo enfitéutico redimible al tres por ciento al año de la cantidad en que fuere rematado el terreno a cuyo pago quedará hipotecada la finca, esputándose el arbolado que se pagará en dinero efectivo dentro de tercero día del definitivo remate en la Depositaria de Propios de esta villa o en créditos legítimos contra los mismos con arreglo a lo dispuesto en el Real decreto de tres de marzo de mil ochocientos treinta y cinco. 

2º.- No se admitirá proposición alguna más que a personas de conocido abono y que ofrezcan garantías a satisfacción de esta alcaldía mediante a recibirlas de su cuenta y riesgo según esta prevenido. 

3º.- Del mismo modo no se admitirá postura que no cubra el precio máximo de la tasación. Las pujas deberán hacerse por separado sobre el valor de los árboles y de la tierra pero cargándose a ambas cosas a la vez como consecuencia forzosa del modo en que han de hacerse los pagos. 

5º.- Que el remate así del suelo como del arbolado ha de recaer precisamente en un solo individuo como esta prevenido por Real orden. 

6º.- Todos los gastos que ocurran en la enajenación de dichas fincas serán de cuenta de los adquirientes incluso el coste de la escritura, dos copias de estas, derechos de hipotecas, inserción de los anuncios en los periódicos de la capital y el papel que se invierta en aquellos documentos y en el expediente” (6) 

     Un simple análisis de este pliego y su comparación con la idea municipal inicial nos lleva a plantearnos las siguientes interrogantes: 

     ¿Cuándo y qué órgano decisorio acordó subastar también los pastos?; ¿Quién unió el suelo al vuelo?, ¿Quién convirtió lo que era la enajenación de un aprovechamiento en la enajenación efectiva de un bien patrimonial?; ¿Qué órgano decidió que se aumentase el número de dehesas a enajenar?; ¿Por qué no se consignan las dehesas en el Pliego?; ¿Quién realizó la medición, deslinde y justiprecio de las fincas?; ¿Por qué las condiciones de esta subasta son menos rígidas que las de las suertes a censo?; ¿Por qué, a diferencia de aquellas, no se establecen plazos para la entrada del nuevo poseedor en la finca?; ¿Por qué no se contempla –o lo que es igual, se exime- que el rematante deba abonar a los anteriores poseedores los gastos de ranchos, cercados o barbechos que pudieran tener las fincas? ¿Por qué se restringe el poder concurrir a la subasta, -condición segunda- a lo que podríamos llamar voluntad del Alcalde?; ¿Por qué se simplifica el trámite en relación a la otra?. 

     En definitiva, muchas interrogantes para las que no encontramos más respuestas que las que se esbozan, entre líneas, en la manga ancha de la Real Orden de 1834 que las ampara.


NOTAS

(1) El Ayuntamiento reclamó siempre como Propios los que la Villa había usado como tales desde tiempo inmemorial y que eran: “La dehesa que nombran del Pradillo, Cueva del Boyero, Suerte de la Yegua, la del Mojón Alto y Palmitoso, las seis del Prado del Toromico, diez en la tabla de abajo del otro Prado, la de los Caminos, Nueve de la Tabla denominada de la Salada del Prado de arriba que llaman de Tamajon, otras nueve del Hinojal en el mismo Prado, la Correduría y Almotacenazgo de la Villa y su Alóndiga, la Espiga y Paja del citado Prado, las cuatro suertes del fruto de bellota del Monte de Abajo nombradas Lázaro, Pagana, Cabezuela e Higuerón, el Pradillo llamado de Monsanto y la tercia parte de las denunciaciones que se hagan en sus términos pertenecientes a la montaracía (…) Veinte y una suertes en la Dehesa Concejil de la Peña, la Dehesa de Notares, la de los Santos, Pagana, Alberite, la de las Correderas, la de Fraja, la de Moracha, la del Peso, la del Torero, la de la Moraleja, la de Patrite y su agregado, la de este mismo nombre para el pasto de Yeguas. Diez suertes llamadas de Gil de Moya y Adelfoso, Tres de Reshuelga. Cinco del Lomo de las Veredas, otra de la Carrasca, dos del Cardadal, la de las Alcabalas, once que llaman de la Cañada de la Pelea, el fruto de los Montes de la Mata de Pagana, la Mata del Tuerto, el Torero, Cabeza de Moro, Mayna y Larios y por ultimo, goza la misma villa en calidad de Propios de todos los troncos que anualmente se hacen de las bellotas de los montes comunes de su término que se reparten a sus vecinos; como también de ciento setenta y cinco caballerías de tierra, un tercio y tres fanegas y media de demasía que se repartieron por ella a sus vecinos (…) en consecuencia de la transacción celebrada con el Duque de Medinaceli como igualmente gozaba también todos los pastos comunes y la propiedad de ellos en fuerza de dichas transacciones…” Cfr: Archivo Municipal Alcalá de los Gazules (AMAG), Legajo 490, Expedientes de Propios. 

(2) Podemos afirmar que desde Carlos V se solicita confirmación de privilegios a casi todos los Reyes y es precisamente por la aplicación y vigor de estas transacciones por lo que no tuvo efecto en Alcalá el “Reglamento de Propios” de 1784. 

(3) Así se lo hace constar el 11 de Septiembre, petición de la que derivará la convocatoria de un nuevo pleno del Ayuntamiento para el siguiente día 19 en el que, con asistencia de los mayores contribuyentes de la Villa, se deliberará ampliamente sobre la enajenación del arbolado de varias fincas “del caudal común”, aunque finalmente y ante la reserva que hace de su voto un mayor contribuyente-asociado, resultará un empate y, consiguientemente no acuerdan nada. 

(4) Respecto de esta Dehesa creemos conveniente señalar que si bien el “suelo” era de la titularidad del Duque; el “vuelo” por el contrario era del municipio y, consiguientemente, podía enajenar su arbolado. 

(5) Concretamente las RD de 25 de Agosto de 1834 y 3 de Marzo de 1835. 

(6) AMAG Legajo 36, Libro Capitular de 1848, sesión de 19 de Marzo.

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