CAPITULO IV
Cencerradas y ruidos
Art. 24.- Se prohíbe ocasionar ruidos en las calles, durante las altas horas de la noche, que puedan turbar el reposo del vecindario.
Art. 25.-
También se prohíbe reunirse en pandillas y dar serenatas y músicas,
sin obtener antes el correspondiente permiso de la autoridad local.
Art. 26.-
El que faltando a las prevenciones anteriores promueva cencerradas y
las ejecute perturbando el orden de cualquier modo, suplirá la multa de
diez pesetas, y lo mismo las personas que le secunden, sin perjuicio de
lo que proceda judicialmente, si a ello hubiere lugar.
Art. 27.-
Serán considerados durante la noche y como delegados de la autoridad
local, además de los Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio, todos
los dependientes de orden público, cuerpo de serenos y otros que estén
bajo su mando; su voz de “Alto” deberá obedecerse enseguida para dejarse
reconocer. Todos los vecinos quedan obligados a prestar a los Agentes
de la autoridad cuantos auxilios reclamen en semejantes casos.
CAPITULO V
Pordioseros
Art. 28.- Para pedir limosna e implorar la caridad publica, se obtendrá previamente licencia del Señor Alcalde.
Art. 29.-
Los mendigos de otros pueblos que no justifiquen con certificado de la
autoridad local del punto de partida, en verdadera necesidad, no serán
autorizados para implorar la caridad pública. Las licencias que con éste
objeto se concedan, solo serán válidas por el tiempo que el Alcalde
juzgue necesario, estampándose en ellas la fecha en que terminen.
Art. 30.-
El que encontrare un niño perdido o abandonado en el pueblo o en el
campo tiene obligación de presentarlo a la Alcaldía la que se encargará
de suministrarle alimentación como de indagar sus padres o tutores, a
quienes se les exigirá el pago de la misma sin perjuicio de la
responsabilidad que le resulte si el abandono ha sido intencionadamente.
CAPITULO VI
Seguridad
Carruajes
Art. 31.-
Las diligencias y demás carruajes de camino que entren o salgan de la
Población, llevarán constantemente un zagal a pie conduciendo las
caballerías.
Art. 32.-
Se prohíbe en absoluto a los conductores, el correrlos por los paseos y
calles ni otro paso que el regular, estando obligados a llevar de noche
encendidos los faroles.
Art. 33.-
Todo carruaje de cualquier clase que sea dejará libre a su paso las
aceras, tomando bien la vuelta de las esquinas para no tropezar con
ellas.
Art. 34.-
Los carros carretas y demás vehículos destinados al transporte de
efectos, materiales, maderas, deberán ser guiados por los conductores de
manera que no embaracen el paso de las gentes y habrán de cuidarse de
que se detengan el menor tiempo posible para la carga y descarga,
comprendiéndose en esta misma disposición las carretas tiradas por
bueyes.
Art. 35.-
A su paso por las calles irá delante de la primera carreta o carro
uno de los conductores para que los bueyes o mulas no se inquieten ni
extravíen del centro de la marcha.
Art. 36.-
Cuando se encuentren en la calle dos o más carruajes, tomará cada uno
su derecha; si la calle es angosta, retrocederá el que venga de vacío y
si ambos estuviesen cargados o vacíos lo verificará el que se halle más
próximo a la primera esquina, pero si la calle hiciese cuesta lo hará el
que venga de subida.
Art. 37.-
Ningún cochero o encargado de carruajes podrá abandonarlo ni separarse
del mismo; tampoco podrá ningún coche, carro ni carreta estar detenido
en las calles, ni aun con pretexto de cargar pues ésta operación debe
hacerse cuando ya están reunidas las caballerías.
Art. 38.- Los coches, calesas, carros, no podrán situarse más que en los puntos que al efecto se señalen por el Señor Alcalde.
Art. 39.-
Los contraventores a las disposiciones de este Capítulo incurrirán en
una multa de dos pesetas cincuenta céntimos, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que puedan exigírseles por los daños que ocasionen.
CAPITULO VII
Caballerías
Art. 40.-
Queda prohibido absolutamente el correr caballerías por las calles y
paseos, y si solo al paso natural sin incomodar ni asustar a los
transeúntes.
Art. 41.-
Tampoco se permite atar en las calles caballerías que puedan estorbar
el paso, herrarlas ni curarlas en ellas, por lo cual los Veterinarios,
Albeitares y Herradores fijaran sus establecimientos en sitios y
edificios suficientes para poder ejercer su profesión sin causar
incomodidad a los vecinos y transeúntes.
Art. 42.-
Las caballerías solo estarán en las calles el tiempo preciso para
cargar y descargar, debiendo luego que esto suceda, seguir su marcha
para no interrumpir el paso y evitar los perjuicios que puedan ocurrir.
Art. 43.-
Los alquiladores de mulas y caballos están obligados a advertir a
quien los tomen de los resabios o malas condiciones que tengan, siendo
responsables de los daños que resulten por ocultarlo.
Art. 44.-
Los arrieros o conductores de recuas, las caballerías cargadas con
zerones o sacos de paja, carbón, pan y otras cargas voluminosas, y los
criados que las lleven a dar agua, deberán transitar por las calles
anchas donde puedan conducirlas con desembarazo y sin perjuicio del
público, absteniéndose de tocar en las aceras.
Art. 45.-
Las caballerías y demás animales útiles, extraviados deberán ser
presentados en la Alcaldía por las personas que lo encuentren, con el
fin de que sean depositados convenientemente hasta tanto sean reclamados
por sus dueños quienes deberán satisfacer los gastos de su manutención.
Si en el término que las leyes señalan no son reclamados, se pondrán a
la venta en pública subasta, previa instrucción del oportuno expediente,
y su producto, deducidos los gastos, se depositaran en la Caja de este
Ayuntamiento hasta tanto se presente el dueño del animal a quien le será
entregado el producto de la venta.
Art. 46.- Queda prohibido maltratar las caballerías o bestias, ni cargarlas con mayor peso que el que prudencialmente puedan llevar.
Art. 47.-
También se prohíbe a los conductores de las mismas como a toda clase
de personas el uso de palabras mal sonantes que afecten en lo más mínimo
a la moralidad o sentimiento público.
Art. 48.-
Incurrirán en la multa de dos pesetas cincuenta céntimos los que
falten a las anteriores prevenciones, aparte de las demás penas que
procedan por los daños que originen.
CAPITULO VIII
Los perros
Art. 49.-
Los perros alanos, mastines y en general todos los de presa, no se
consienten, dentro de la población, y en el caso de tener que atravesar
por ella, serán llevados sujetos con cordel o cadena y un bozal para que
no puedan ocasionar desgracia alguna.
Art. 50.- Los
perros de las demás clases que tengan dueño llevaran constantemente un
collar con el nombre y los que se encuentren sin este requisito serán
recogidos y llevados al punto que se designe, donde permanecerán veinte y
cuatro horas para que puedan reclamarlos sus dueños y entregárselos
previo el pago de cinco pesetas, las que aumentaran en caso de
reincidencia pero sin que pueda exceder de veinte y cinco; pasadas las
veinte y cuatro horas sin que sean reclamados, serán muertos dichos
perros.
Art. 51.- Cuando
la abundancia de perros o la estación lo requiera se publicará un bando
adoptando las medidas convenientes para su extinción por medio del
envenenamiento con la extrinina u otro que se juzgue más oportuno, pero
esta determinación se adoptará únicamente con aquellos perros que no
lleven bozal o huzillo de alambres que les impida morder.
Art. 52.- Toda
persona que dentro de la población o en el campo encuentre un perro con
señales evidentes de estar atacado de hidrofobia puede darle muerte.
CAPITULO IX
Riñas y juegos de niños
Art.
53.- Se prohíbe en el interior de la población las riñas y peleas de
muchachos, jugar la pelota y a la guerra incendiando petardos y mistos,
tirar cohetes y animales muertos, ni otra cosa que pueda ofender a los
transeúntes o perjudicar sus vestidos. Los contraventores a esta
prevención incurrirán en la pena de dos días de arresto o cinco pesetas
de multa, que se harán efectivas de los padres tutores o encargados de
ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños que originen.
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