sábado, 3 de diciembre de 2022

Las Ordenanzas municipales de 1900 (IX)





CAPITULO XXXV

Linderos Caminos servidumbres Cª

Art. 206. — Los qué destruyesen, alterasen y variasen las señales o hitos de la mojonera general del término, además de incurrir en multa, serán entregados a los tribunales para su corrección.

Art. 207. — Queda prohibida toda alteración en los caminos vecinales y veredas establecidas, así como hacer en las fincas otras sin previo permiso.

Art. 208. — Nadie podrá apartarse con carruaje o caballerías de los caminos, por sus accidentes, penetrando en las fincas de particulares, ni abrir por estás carriles, apartaderos ni otras obras.

Art. 209. — Nadie podrá dejar el los caminos ni a menos distancia de cien metros de los mismos animal alguno muerto, bajo la multa de cinco pesetas.

Art. 210. — Los dueños de fincas rústicas que contengan pozos hundidos, peligrosos a las personas, carruajes o caballerías los cegarán a los ocho días siguientes a la publicación de estás ordenanzas.

Art. 211. — Los dueños de viñas o predios colindantes a servidumbres conocidas con el nombre de “hijuelas” están obligados a limpiar los vallados que cercan sus propiedades, en el término de dos meses a contar desde la publicación de estás ordenanzas, con objetos de dejar expeditas las mismas servidumbres.

Art. 212. — Los dueños de toda clase de predios rústicos, están obligados a la reparación y conservación de los caminos rurales, para lo cual siempre que sea necesario se celebraran las juntas de que trata el artículo 74 de la ley municipal vigente.




CAPITULO XXXVI

Sobre incendios en los campos

Art. 213. — Desde el 20 de mayo al 8 de septiembre, queda prohibido quemar los rastrojos de ninguna clase de plantas leñosas o herbáceas, así como encender fuego en el campo y solo se permitirá para lo más indispensable como en la preparación de las comidas de los que en él se encuentren, u otra cosa de igual necesidad, debiendo ser en los sitios de menos pastos, leñas y maderas, apagándolo perfectamente luego que se sirvan de él.

Art. 214. — Así mismo en la citada época, queda prohibida la elaboración de ciscos y carbones no solo en los montes públicos, sino en las propiedades rurales y forestales particulares.

Art. 215. — No se permitirá a persona alguna sea cualquiera su clase o condición, llevar al campo fósforos, aunque pretexten no usarlos bajo la multa de cinco pesetas.

Art. 216. — Los jornaleros o trabajadores podrán gastar avíos de encender con yesca de cardo pero luego que lleguen a los cortijos para emprender las faenas agrícolas, los entregarán a los aperadores o encargados, que se los devolverán luego que terminen estos, o tengan que regresar a la población.

Art. 217. — Los aperadores, Sotas, manijeros o jefes de cada cuadrilla de trabajadores, suministrarán a estos la lumbre con las precauciones necesarias, siendo responsables en su tajo de cualquier fuego que ocurra.

Art. 218. — Dichos encargados, como cualquiera, que tenga a sus órdenes trabajadores, tendrán especial cuidado de no encender fuego a inmediación del sitio en que se encuentren las mieses, debiendo para evitar un incendio, hacer un mortero bastante capaz para que las chicas no salgan de él; y en su alrededor un cortafuego de un metro por lo menos de extensión, en la que no quede clase alguna de combustible.

Art. 219. — Sí se ocasionase algún fuego todos los aperadores, Sotas, o manijeros que se hallen a distancia de una lengua, deberán concurrir al sitio donde se encuentre, con los jornaleros que tengan a su disposición, a efecto de apagarlo, dejando los cortijos o eras, aquellos que sean absolutamente indispensables para la custodia de los intereses que tienen confiados.

Art. 220. — Los infractores de cualquiera disposiciones, satisfarán la multa de veinte y cinco pesetas sin perjuicio del resarcimiento de daños, si resultase incendio, e imposición de las penas que como incendiario público, si se les probase el delito, puedan imponérseles por la autoridad competente.


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