sábado, 1 de julio de 2023

Las Ordenanzas municipales de 1900 (y X)





CAPITULO XXXVII

Animales dañinos

Art. 221. — Es libre en todo tiempo la caza de los animales dañinos y aves de rapiña, tanto en los montes y terrenos de propios, cuanto en las fincas de particulares no sembradas ni cercadas.

Art. 222. — En los terrenos abiertos no será permitido casar los animales dañinos ni otro alguno con cepo, trampas Cª Ni con estricnina o carnes envenenadas, por los gravísimos perjuicios que pudieran inferirse a las personas, ganados y animales de campo.

Art. 223. — Los contraventores al artículo anterior incurrirán en la multa de cinco a veinte y cinco pesetas según las circunstancias del hecho sin perjuicio de la responsabilidad que proceda por los daños que ocasionen.


CAPITULO XXXVIII

Disposiciones generales

Penalidad

Art. 224. — Toda persona, sin distinción de edad, sexo, fuero, ni condición, que resida en este término municipal, está obligada a cumplir en todas sus partes estas ordenanzas.

Art. 225. — Las denuncias serán ante el señor Alcalde o sus Tenientes por cualquiera persona o por los dependientes de la municipalidad.

Art. 226. — Las aprehensiones de materias o instrumentos empleados en algunas contravención, se harán por los mismos dependientes.

Art. 227. — Las costas que se causen por las tasaciones de daños u otros conceptos serán de cuenta de los infractores.

Art. 228. — Si dos o más personas cometiesen alguna infracción las multas serán individualmente y el resarcimiento del daño será de mancomún.

Art. 229. — El cabeza de familia, o dueño de casa será responsable de las infracciones que causen dentro de ella los que estén a sus órdenes.

Art. 230. — Los padres, tutores y curadores son responsables de las faltas respectivamente cometidas, en la patria potestad por sus pupilos y menores hijos.

Art. 231. — Ninguno es responsable por otro cuando justifique la imposibilidad de haber precavido la contravención.

Art. 232. — El dueño o conductor de un animal queda responsable del daño que cause, a menos que acredite que no estuvo en su mano evitarlo.

Art. 233. — Los acuerdos y disposiciones tomadas por el Ayuntamiento con posterioridad a esta fecha en cuanto se refieran al buen gobierno del pueblo, se tendrán y consideraran cómo parte adicional de estás ordenanzas, y si por algunos de ellos se hiciere alteración sustancial de las disposiciones aquí contenidas perderán estás su vigor en la parte que hagan referencia, anunciándose, por los medios de costumbre los artículos te quedas en derogados.

Art. 234. — Los casos de infracción en qué no se haya expresado la multa con qué se castiga, deberán serlo al prudente arbitrio del Alcalde, sin que de ningún modo pueda está exceder de veinte y cinco pesetas.

Art. 235. — Las infracciones no previstas en estas ordenanzas se penaran con la que más analogía guarden en los hechos, con las que quedan anotadas, haciéndose así constar en la providencia de imposición.


Alcalá de los Gazules 9 de Enero de 1900



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