sábado, 31 de agosto de 2024

La cuestión de Paterna: el conflicto por la mancomunidad de pastos a través de la prensa (y IV)





    Siguiendo con la guerra periodística, los redactores de LA DISCUSION, al ver que los representantes de Paterna les acusaban de faltar a la verdad sin rebatir sus argumentos para posicionarse a favor de Alcalá, y entendiendo que los paterneros habían ofrecido una visión sesgada en la cronología expuesta, pues omitían las sentencias favorables a los intereses de los alcalaínos, el 21 de marzo, les contestan con un extenso escrito que publican en primera página, desmontando la exposición de Calero y Lozano:

    “No ha muchos días que llamamos la atención de nuestros lectores sobre la importante cuestión que á propósito de ciertos derechos de condominio vienen sosteniendo hace años los pueblos de Paterna de Rivera y de Alcalá de los Gazules, y que pendiente de la resolución definitiva del gobierno, se hallaba entonces y creemos que esté todavía sometido á informe del consejo real. En el artículo que consagramos al examen de esta cuestión hicimos una historia imparcial y exacta de las fases por que ha pasado desde su origen hasta hoy; y en vista de los hechos, y apoyados en documentos auténticos, cuyo valor legal no es posible que se desconozca por nadie, espusimos las razones en que nos fundábamos para considerar contrarias a la justicia las providencias administrativas del gobernador de Cádiz, en reclamación de las cuales ha acudido Alcalá de los Gazules, solicitando su revocación del gobierno: este articulo nuestro ha impulsado a los representantes de Paterna a escribir un artículo que ha aparecido en las columnas del Estado y en el cual, sin rebatir nuestras apreciaciones, sin negar la exactitud de nuestros datos, y procurando apartarse de los verdaderos y sencillos términos de esta cuestión, se pretende resolverla a favor de Paterna. Como en el artículo que consagramos á este asunto fijamos ya con entera claridad y precisión todos los puntos del debate, no habremos menester de largas consideraciones para demostrar hasta qué punto carecen de razón los defensores de Paterna; que la división de términos sea obra de varias autoridades ó solo del Sr. Ríos Rosas, es cosa que nos importa poco y que en nada afecta la esencia del negocio, pues lo que se trata de averiguar es si son arregladas a justicia las disposiciones reclamadas, y no si se han dictado por una ó por varias autoridades: nosotros nos referimos al Sr. Ríos Rosas, porque hasta su tiempo no se llevó á efecto la división de términos, y porque suyas son las medidas que han sido causa de que venga el espediente á la resolución del gobierno; dejemos, pues, por insignificante esta inexactitud en que los comisionados de Paterna suponen que ha incurrido La Discusión, y vengamos a particulares mas importantes.

    ¿Es o no cierto que Paterna debe su existencia como pueblo a D. Fadrique de Rivera? Sus representantes dicen que no, porque aquella población se constituyó al principio con vecinos de Alcalá, que se trasladaron a vivir a la dehesa donde se constituyó mas tarde el pueblo de que nos ocupamos: ¿pero por ventura el hecho de habitar algunos vecinos de Alcalá, cualquiera que fuese su numero, en la dehesa de Paterna, le daba a esta el carácter de pueblo con su administración separada, con su jurisdicción propia y con su término aparte? Tan persuadidos están del absurdo de esta suposición los autores del escrito a que contestamos, tan seguros se hallan de que el hecho de trasladarse algunos pobladores de unos terrenos a otros no es titulo legal de existencia para un pueblo, que no pueden menos de reconocer que el pueblo de Paterna no adquirió el carácter de tal hasta que D. Fadrique de Rivera obtuvo a su favor una carta-puebla; es decir, que después de todo se viene a reconocer que anduvimos exactos en el origen que fijamos a aquel pueblo. Aparte de esto, ignoramos que consecuencia favorable se puede deducir de la circunstancia de haber sido vecinos de Alcalá los primitivos pobladores de Paterna: desde el punto en que la antigua dehesa se convirtió en pueblo, nada tenían que ver sus habitantes con los terrenos comunes de Alcalá, de cuyo pueblo habían dejado de ser vecinos por el hecho de haberse trasladado a Paterna; podían ciertamente, en virtud de títulos particulares y no por su cualidad de vecinos de Paterna, tener derechos de posesión y de dominio en bienes enclavados en la jurisdicción de Alcalá; podían, en tal concepto, egercitar aquellos derechos y cederlos al común de su nuevo pueblo; pero habían perdido, como vecinos de Paterna, el derecho de pastos de que disfrutaron como vecinos de Alcalá, pues claro es que en tanto tenían los derechos anejos a su cualidad de vecinos en cuanto conservasen el carácter que se les daba. Y por lo que hace al pueblo mismo, considerado como colectividad legal, con sus condiciones de vida propias, no necesitamos demostrar que su jurisdicción nada tenia que ver con la del pueblo de Alcalá, y que en este punto no pueden reconocérsele otros derechos que los que adquieren por buenos títulos, legalmente justificados.

    Ahora bien, y estos son siempre los términos de la cuestión a que en vano quieren sustraerse los comisionados de Paterna: ¿dónde están los títulos de Paterna a esa mancomunidad de dominio en las tierras del común de Alcalá a que pretende tener derecho, y en la que se funda la absurda e irritante división entre dos pueblos del término que pertenece a uno?

    Ya lo dijimos en nuestro primer artículo; el pueblo de Paterna, que no tenía más términos que las tierras de su propiedad que quiso concederle el marqués de Tarifa, su fundador, aprovechándose del favor de este y de sus sucesores, que como señores jurisdiccionales de Alcalá influían de una manera omnímoda sobre sus justicias, llevaron a pastar sus ganados a los terrenos comunes de cada pueblo, y adquirieron así, en fuerza de costumbre, el derecho a la servidumbre de pastos que les fue al cabo legalmente reconocido por la ejecutoria de 1579 primero y por la de 1825 después; pero adviértase que esta ejecutoria solo consagró el derecho de Paterna a pacer las yerbas e beber las aguas con sus ganados mayores e menores en todos los términos de la villa de Alcalá.

    ¿Quería esto decir que el pueblo de Alcalá quedaba de tal suerte obligado por esta sentencia, que no pudiese acotar sus terrenos, arrendarlos, venderlos y ejercer todos los demás actos legales que nacen legítimamente del dominio? En otros términos: la servidumbre de pastos reconocida a Paterna por la referida egecutoria, ¿llevaba consigo la absoluta mancomunidad a que hoy aspira, o lo que es lo mismo, la adjudicación en propiedad de parte de los terrenos y la limitación de los derechos dominicales de Alcalá? No discutamos, no coloquemos la cuestión en el terreno de la ciencia, cuyos principios la resuelven sin duda alguna en el sentido en que la sostenemos nosotros: atendamos solo a los hechos, ya que en su apoyo los invoca Paterna. La ejecutoria de 1579, después de declarar el derecho de Paterna al aprovechamiento de pastos, dice: Pero en cuanto a el coger e aprovecharse de la bellota de los vecinos de la dicha villa de Paterna en los términos de Alcalá, absolvemos y damos por libre y quieto a el dicho consejo de Alcalá de los Gazules.

    Mas tarde, apoyado en la ejecutoria de 1825, que solo consagró su derecho al disfrute de pastos en los terrenos comunes de Alcalá, el pueblo de Paterna, creyéndose autorizado por ella a sostener la igualdad de derechos, demandó a Alcalá por haber acotado terrenos y ejercitado otros actos a que le daba derechos u carácter de dueño ¿y qué resultado obtuvo su demanda? La declaración solemne, contenida en las sentencias de vista y de revista de 1828 y 1829, de que el pueblo de Alcalá había obrado dentro de sus facultades al ejecutar aquellos actos y de que eran improcedentes las pretensiones de Paterna; en una palabra, que la servidumbre disfrutada por el uno de los dos pueblos no implicaba ninguna limitación al dominio del otro.

    Vean, pues, los defensores de Paterna, como no es cierto que las ejecutorias en que se apoyan concedieran iguales derechos a los dos pueblos; hay dos verdades legales que no pueden contradecirse por nadie, y contra las cuales no puede dictase ninguna resolución por el gobierno: la servidumbre de pastos a favor de Paterna y el derecho de propiedad a favor de Alcalá.

    ¿Qué significan después de estos los acuerdos de la diputación provincial, las medidas de los gobernadores, las reales ordenes previniendo la división de términos, y los actos del Sr. Rios Rosas que la llevaron a cabo? ¿En qué se funda la real orden de 1851? En la supuesta existencia del derecho de condominio y como está demostrado que no hay semejante condominio, y como no habiéndola no puede hacerse la división, porque dividir un terreno que nos e posee en común, sino que pertenece a uno solo, no es dividir, sino despojar, claro es que aquella real orden no pudo surtir efectos legales, por no haberse realizado el supuesto en que se fundaba.

    La cuestión es esta, ¿ha habido convenio entre los comisionados de los dos pueblos en la reunión celebrada al efecto? Los representantes de Paterna confiesan que no: Pues si no lo ha habido, si no puede hacerse división contra la voluntad de uno de ellos, si además no cabe división donde no existe condominio, los actos del gobernador de Cádiz han sido contrarios a las ejecutorias, ye l gobierno no puede hacer otra cosa que mandar que estas se guarden en todas sus partes: es decir, que siga Paterna disfrutando del aprovechamiento de pastos y Alcalá continúe ejerciendo todos los actos que se derivan del dominio.”[7]

    El ministerio de la Gobernación acabaría por dar la razón a Alcalá, pues finalmente a Paterna se le asignaría por término únicamente el que originalmente pertenecía a la dehesa en que se fundó, desestimando las pretensiones de éstos, que reclamaban la propiedad de más de un tercio del término de Alcalá.

    Como colofón a la cuestión de Paterna en los periódicos, el 25 de febrero de 1858, EL ESTADO publicó una noticia que, aunque sin mencionarlo, sin duda hacía referencia al asunto, dando cuenta de la carta que muchos notables alcalaínos habían dirigido “en términos altamente lisongeros” a D. José Luis Retortillo, Político, jurista, diplomático y periodista “dándole las gracias por la parte activa que ha tomado en la resolución de un antiquísimo espediente, de estraordinario interés para aquel pueblo, cuyos notorios derechos han sido reconocidos por el gobierno”[8]



NOTAS

[7] Edición del sábado 21 de marzo de 1857 de LA DISCUISON. Año II nº 325 pág. 1

[8] Año III nº 401 pág. 3

  

sábado, 24 de agosto de 2024

Un aprendiz de zapatero en el siglo XVII




Ismael Almagro Montes de Oca



    En siglos pasados, para aprender un oficio artístico o artesano, la norma habitual era entrar como aprendiz en el taller de algún maestro, que se encargaría de enseñar su oficio durante un periodo de tiempo limitado, a cambio de una contraprestación económica. La relación laboral entre ambas partes solía quedar registrada en un contrato de aprendizaje que se firmaba ante un notario donde se recogían una seria de condiciones que debían cumplir tanto el maestro como el aprendiz.

    Ciertamente no son muy frecuentes este tipo de documentos relacionados con Alcalá, por tratarse de una sociedad eminentemente agrícola, donde no necesitaban este tipo de documentos. El siguiente es uno de esos escasos contratos de aprendizaje. Se formalizó en 1613 y en él, Francisco García Morán se obliga a enseñar su oficio a Pedro Hernández Arena, hijo de Juan Rubio, todos naturales de Alcalá, fijando la duración del tiempo de aprendizaje:

“yo el dho franco garcia moran tengo de mostrar y enseñar al dho pº hernandez harena el officio de çapatero de correa que uso exerço de preste en esta villa en tienpo de un año que a de començar a correr desde veynte días deste mes de octubre deste preste de la ffa desta carta de manera que quede de official para poder trabajar en cualquier tienda del dho oficio”

    En el contrato se establecen además las obligaciones que debe cumplir el maestro, quien debe encargarse no solo de su enseñanza, sino de su manutención y vestimenta:

“le tengo de dar de comer en mi cassa del sustento y comida que buenamente se puede dar a un official aprendiz y un par de çapatos y dos pares de suelas en todo el tiempo”

    Este documento contiene una cláusula por la que se puede prorrogar el contrato algún tiempo más del establecido, dependiendo de los avances:

“si en el dho tienpo de un año no quedare diestro en el dho oficio para poderle travajar en tienda suya o agena y el de su vold quisiere estar mas en mi casa hasta tienpo de tres meses lo tendré y mostrare y de comer como el demás tiempo”

    El aprendiz, por su parte, se obligaba a realizar tareas, no solo relacionadas con el oficio:

“si fuere necesario yr a por carne a la carnizeria a de obligarse a yr por ella y hacer el demás servicio tocante al dho oficio de çapº de correa para saberlo”

    Como dato curioso, en este contrato no consta ni la fecha de su rúbrica ni la cantidad que el aprendiz debe pagar por su aprendizaje, pues está incompleto y lo último que se recoge es la edad de éste: “el suso dho lo pueda hacer por ser de hedad de veinte aºs”




sábado, 17 de agosto de 2024

La calle Osorio




Ismael Almagro Montes de Oca



    La calle Osorio es una cuesta empinada, bastante desconocida y muy poco transitada, ya que, al ser una calle sin salida, un ramal de la calle Juan María de Castro, prácticamente solo es transitada por los vecinos que allí habitan.

    De hecho, no es hasta una rectificación del padrón de habitantes de 1883 cuando empieza a aparecer definida con tal nombre, por lo que deducimos que, hasta esa fecha tan solo se consideraba como un trozo de la calle de la Amiga.

    Aunque a mediados del siglo XIX se conocía como «callejón de la Tía Navarra» el nombre que hoy conserva es muy anterior, pues hemos localizado un documento que así lo refiere.

    Se trata de una escritura de venta de un solar existente en dicha calle en 1731 y ya aparece mencionada como calle de Osorio:

“Sepan todos quantos vieren esta publica escriptura de benta real como yo Andres de Pereira Bezº de esta villa y Albazea testamentario de Domingo Millan Vezº que fue de ella digo que por quanto Aviendo fallecido el susodho yo como su albazea para el cumplimto de su alma y pagar su funeral misas y entierro y demás disposiciones que constan de su testamto final bajo de cuia disposizn murió me fue presiso echar mano de lo mas pronto de sus vienes en virtud del poder que por dho defunto se me dio en el nonbramto que de tal albazea me hiso y aviendo echo apreciar por los Alarifes desta vª un solar que quedo por muerte de dho defunto con una porzn de piedra que esta en el para su fabrica en la calle que disen De osorio lindando con las casas de Dn Bartolome Baldeespino que son de la capellania que oi goza Dn Juº De xerez ximenes presvº y con las casas de Osorio Y aviendolo Apresiado en dosientos y diez Rs de vellon cuia cantidad puso de pronto en mi poder Juº Angel vezº desta dha vª quien para su mor seguridad y de sus Hijos y herederos me pidió que como tal Albazea le otorgase escriptura de venta…”[1]



    Parece, por tanto, que Osorio debió ser un vecino de esta calle bastante conocido y se utilizaba como referencia para localizarla, como sucedía en esta época con otras calles como la de «Juan de las Brozas».

    Como ocurre casi siempre, los nombres populares, aquellos con que la gente identifica una calle, son los que suelen perdurar. Buen ejemplo de ello es el de la calle Osorio.



NOTAS

[1] ARCHIVO HISTÓRICO PROVINCIAL CÁDIZ. Protocolos Notariales Alcalá de los Gazules. Escribano Francisco Marchante, 9. Escritura de venta realizada el 2 de abril de 1731. Folio 249

sábado, 10 de agosto de 2024

La cuestión de Paterna: el conflicto por la mancomunidad de pastos a través de la prensa (III)



    
    La publicación de LA DISCUSION exacerbó los ánimos de los representantes de Paterna, quienes respondieron con una extensa exposición que enviaron a EL ESTADO narrando la cronología de los acontecimientos desde la fundación de aquella villa, haciendo un repaso de las sentencias favorables a sus intereses:

“COMUNICADO.

    Señores redactores de El Estado.

    Muy señores nuestros: Para evitar las dudas que pudieran ocurrir por lo dicho en el periódico La Discusión, número 316, correspondiente al día 11 del presente acerca de la división de término común entre Alcalá de los Gazules y Paterna de Rivera, en perjuicio del derecho que asiste á esta última villa, á quien representamos competentemente, tendrán Vds. la bondad de dar cabida en su apreciable periódico á las siguientes líneas, de lo que les quedarán muy agradecidos S. A. S. S. Q. B. S. M,—José Calero.—José Lozano.

    Reunidos varios labradores, vecinos de Alcalá de los Gazules, en una dehesa del término de esta villa, llamada Paterna, creyeron sin duda más conveniente á sus intereses, ya por la proximidad á sus terrajos, ya por la mejor posición con relación á los mercados de productos agrícolas, vivir en la misma dehesa, edificando en ella las dependencias más necesarias para su mejor establecimiento. Durante este tiempo, los colonos de Paterna estaban regidos por el ayuntamiento de Alcalá, y disfrutaban de los derechos de este pueblo, como que no eran más que una continuación de él; pero la mejor posición de la colonia le fué proporcionando pobladores hasta el punto de poder constituir una población aparte de las de Alcalá. Con efecto, los marqueses de Tarifa, señores territoriales de Alcalá, le proporcionaron carta-puebla, y le cedieron varias rentas de su propiedad para que atendiesen con ellas á las necesidades que su nueva independencia municipal le proporcionaba. Esta circunstancia hizo que Alcalá quisiese privar á la población naciente de sus derechos de mancomunidad, y como creyese que el origen de estos, estaba únicamente en las concesiones de Tarifa, puso al dicho señor un pleito, que transigido por un sucesor suyo, dió á entender al pueblo de Alcalá, que los derechos de aquel habían concluido en la transacción, y como siguiese disfrutando de ellos, fué demandado por Alcalá en el tribunal, de la chancillería de Granada, cuyo litigio, que duró hasta 19 de mayo de 1579, fué sentenciado por el tribunal en este día en grado de vista, como puede verse en la siguiente copia: «En el pleito que es entre el consejo y justicia de Paterna de la una parte, y el consejo y justicia de Alcalá de la otra, fallamos: que debemos declarar e declaramos el dicho consejo de Paterna y sus vecinos poder pacer las yerbas é beber las aguas con sus ganados mayores y menores en todos los términos de la villa de Alcalá, é poder arrendar é vender sus rastrojos á las personas que quieran ó por bien hubieren, é asimismo que puedan arrendar las tierras que estuviesen en el término de la villa de Alcalá de los Gazules, sin que los dichos vecinos de Alcalá se las tomen por el tanto, en las cuales dichos aprovechamientos de usos declarados, mandamos al dicho consejo de la villa de Alcalá no inquieten ni perturben al dicho consejo de Paterna, so pena de 200,000 maravedises para la cámara de S. M.» Habiendo suplicado Alcalá de esta sentencia, el mismo tribunal en 3 de agosto de 1604 la confirmó declarando: «Que sin embargo de lo en contra dicho y alegado, fué buena y justamente dada.» Como Alcalá durante estas actuaciones hubiese privado á Paterna de sus derechos, pidió esta última villa que se le pusiese en posesión, y un receptor nombrado por el dicho tribunal le puso en posesión el diá11 del propio mes y año, el que después de llenar todos los requisitos legales y evacuado su cometido, conminó al consejo de Alcalá con la multa de mil duros de oro si no prestaba cumplimiento á aquella real cédula. Así quedó terminado este primer litigio, y desde entonces Paterna permaneció en la posesión pacífica de sus derechos, hasta que en 1814 suscitó Alcalá un segundo pleito sobre el mismo asunto, llevando una demanda a la audiencia de Sevilla. Este tribunal, después de oídas las partes, pronunció el fallo siguiente:

    «En la ciudad de Sevilla, á 21 de marzo de 1823, vistos por señores regente y ministros de este tribunal los autos principiados en él por caso de córte á instancia de la villa de Alcalá contra la de Paterna, sobre mancomunidad de pastos en la demanda puesta por la primera, en razón á que se declare que el aprovechamiento y disfrute de los pastos comunes de su término es propio, privativo y esclusivo de sus vecinos, cesando los de Paterna en la mancomunidad que hasta aquí han tenido en ellos, dijeron: Absolvían de la demanda á la villa de Paterna, puesta por la de Alcalá, á quien se condenaba en las costas.» También suplicó esta vez del fallo de la audiencia; pero el tribunal en grado de revista, lo ratificó en 9 de diciembre de 1825, diciendo: «Confirmaban la providencia de vista, y condenaban en las costas de recurso á la parte que lo instruyó.» Después de esta última derrota judicial, natural parecía que Alcalá desistiera de su temerario empeño, dejando á su rival en el disfrute de lo que en derecho le correspondía; pero no fue así. Con motivo de haber sido desestimada por la audiencia en 1829 una petición del pueblo de Paterna, sobre que Alcalá le entregase una parte del producto de las maderas que vendía, como partícipe y condueño que era, según queda demostrado, creyóse dueña absoluta del término, é interpretando malamente el fallo de la audiencia, se oponía de todas maneras á que los ganados de Paterna pastasen en las tierras de la mancomunidad, originándose de tan errónea creencia multitud de disputas y hechos desagradables, que siguieron repitiéndose hasta que la ley de acotamientos vino á dar un nuevo sesgo á la cuestión. La suspicacia de Alcalá creyó descubrir en la ley citada el medio de defraudar á Paterna de sus legítimos é indeclinables derechos, principiando á repartir entre sus vecinos más favorecidos los terrenos de la mancomunidad, que descuajaban y acotaban cerrando las entradas á los ganados de Paterna, insultando y atropellando á los ganaderos sin que bastasen á impedir tales atentados las reiteradas órdenes del jefe político y diputación provincial. Como semejante estado de violencia no podía subsistir sin menoscabo del principio de autoridad y de los intereses de Paterna, la diputación declaró nulos los repartimientos verificados, procediendo á la formación de un espediente, el que después de oído el parecer de abogados consultores al efecto nombrados, fué remitido al gobierno supremo con todos los antecedentes relativos á la cuestión, resultando de aquí la real órden de 14 de octubre do 1845, por la que se mandaba fuesen respetados los derechos de Paterna, y nulos todos los repartimientos efectuados en las tierras del aprovechamiento común.

    El mismo respeto que antes le habían merecido á Alcalá las disposiciones superiores, el mismo le impuso la real orden citada: los repartimientos y roturaciones arbitrarias siguieron con asombrosa impavidez, y las órdenes del jefe político y diputación provincial para impedirlo, se estrellaban en la inesplicable osadía de su ayuntamiento. Tan audaz resistencia exigía imperiosamente medidas capaces de cortar de raíz el semillero de discordias que producían, haciendo que ambos pueblos entrasen en una nueva era de felicidad y de reposo, en la que con absoluta independencia, pudieran ir desarrollando los grandes elementos de riqueza que encierran la feracidad de sus terrenos.

Así debió comprenderlo el gobierno, pues en 15 de noviembre de 1842 espidió una real orden en la que se prevenía, que siendo iguales los derechos de Paterna y Alcalá a los terrenos de propios y baldíos, las autoridades prestasen todo su apoyo al cumplimiento de la real orden de 1841, y que conocida la necesidad de acabar de una vez y para siempre con tan ruidosa cuestión, la diputación provincial, de acuerdo con las dos villas, proyectase la división del término remitiéndolo á la real aprobación. En cumplimiento de esta real orden, dispuso el jefe político que los pueblos contendientes nombrasen comisionados revestidos de amplios poderes para tratar de la división. Efectúose la reunión de los comisionados en la capital de la provincia el 27 de marzo de 1843; pero sin resultado, porque los de Alcalá se negaron a toda condición justa y equitativa, siendo ineficaces los esfuerzos empleados por las autoridades de la provincia á fin de conseguir una razonable avenencia.

    De nuevo se ordenó al alcalde de Alcalá, que mientras el gobierno resolvía sobre el plan de división, dejasen libres y espeditas las tierras comunes, haciéndole responsable de su cumplimiento. Pero Alcalá, cuyo sistema constante ha sido hacer interminable la cuestión, la lleva por última vez al tribunal de justicia, interponiendo en el juzgado de primera instancia del partido un interdicto para que se le amparase en la posesión de los pastos de su término y á sus vecinos en la de los terrenos que tenían indebidamente acotados. En 1.° de junio de 1843 dictó el juez la providencia siguiente: «En atención á que la querella de despojo intentada por esta parte se refiere á determinaciones adoptadas por la excelentísima diputación provincial para llevar á cabo la mancomunidad de pastos de que goza Paterna, no há lugar á la admisión del recurso, etc.» Tal fue el resultado de la última tentativa hecha por Alcalá en el terreno judicial, y ¡parece increíble! siguió lo mismo que antes en su ya conocido sistema de usurpaciones y despojos, menospreciando de la manera mas atrevida las apremiantes órdenes del jefe político, hasta el punto de tener que constituirse dicha autoridad con fuerzas respetables de infantería y caballería en la citada villa, donde no se respetaba la autoridad del gobierno. Pero sea por efecto del estado en que la nación se encontraba, ó por debilidad del jefe, lo cierto es que nada se adelantó, y Alcalá siguió desobedeciendo, á pesar del aparato de fuerza desplegado por la primera autoridad de la provincia, y tanto que, pocos días después de haber evacuado las tropas á Alcalá, fueron apaleados y heridos por los montaraces de dicha villa, algunos ganaderos de Paterna, que tuvieron necesidad de hacer uso de sus derechos.

    Cerradas todas las vías, agotados todos los medios de conciliación, exacerbados los ánimos de los pueblos contendientes, menospreciada la autoridad del gobierno; á este no quedaba otro recurso para evitar los males que producía tan violento estado, que mandar dividir el terreno, dando á cada partícipe lo que en justicia le correspondiera con arreglo al vecindario. Tales consideraciones debieron sin duda influir en el ánimo del gobierno, y en 24 de setiembre de 1813 espidió una real orden por la que se mandaba al jefe político y diputación provincial que «con preferencia á otro objeto cualquiera,» procediesen á formar el proyecto de división de término, remitiéndolo inmediatamente a la aprobación superior. Intentóse segunda vez hacer la división de un modo conciliatorio, reuniendo los comisionados de los dos pueblos; pero tampoco produjo resultado alguno, por la negativa de Alcalá. A consecuencia del cambio político de 1843 y la caída de aquel sistema administrativo, quedó paralizada la cuestión, hasta que en 1846, y en fuerza de las repetidas quejas de Paterna, fué nombrado D. Cristóbal Soler para que, con el carácter de delegado del gobierno, se constituyese en el terreno del litigio y formase un espediente en averiguación de los escandalosos acotamientos hechos en perjuicio de Paterna y contra las órdenes del gobierno. El 14 de diciembre de 1847, le fué entregado al gobernador de la provincia el espediente justificativo de las usurpaciones ilegales, hechas en los terrenos del disfrute común y de las tropelías de que eran víctimas los vecinos de Paterna. Después de oído el consejo provincial y comisión permanente de la diputación , acordó el gobernador el nombramiento de perito agrónomo D. Serapio Botasi, para que diese principio á las operaciones de división; pero se ordenó su retirada antes de empezar los trabajos, sin que hayamos podido adquirir las causas que motivaron esta determinación. Ya por este tiempo la mancomunidad había quedado reducida á los terrenos que no podían cultivarse. Semejante burla de los derechos de un pueblo que cuenta más de 600 vecinos, solo puede concebirse en un estado de anarquía y disolución; en donde el derecho de la fuerza se sobrepone á los principios de justicia y equidad; pero en una sociedad donde imperan las leyes y se acatan y obedecen las órdenes que emanan de las autoridades legítimas, es incomprensible la continua desobediencia de Alcalá. ¿De qué servían á Paterna sus derechos y su noble constancia en defenderlos, si su rival más poderoso se burlaba de ellos y de las autoridades encargadas de hacerlos respetar? Mas dejemos las consideraciones que nos sugiere la debilidad de los diversos gobernadores que se han sucedido en el mando de la provincia, y sigamos la narración de esta larga controversia.

    Ya hemos visto como Alcalá se ha negado siempre a toda transacción pero esto se esplica fácilmente, si se atiende, que estando en el pleno ó casi absoluto goce de todo el término común, dicha villa debía considerar perjudicial á sus intereses desprenderse voluntariamente de una parte de él, toda vez que sus acotamientos y roturaciones quedaban impunes. Sin embargo, la justicia de Paterna no podía quedar oscurecida, aunque su lucha con Alcalá era la de un pigmeo con un gigante. Elevado al gobierno de S. M. el espediente de división de término en 22 de enero de 1851, fue comunicada al gobernador de la provincia la real orden siguiente :

    «Ministerio de la gobernación del reino.—Dirección de administración.—División territorial.—Excmo. Sr. : Consultada la sección de gobernación del consejo real sobre el espediente promovido por el ayuntamiento de Paterna, para que se proceda á la división y adjudicación de tierras comunes con la de Alcalá, ha espuesto dicha sección en 23 de diembre último lo siguiente : «En su vista y considerando que el derecho de mancomunidad entre las villas de Alcalá y Paterna en las tierras de propios y comunes se halla declarado en diversas sentencias judiciales y que estas se hallan confirmadas por diferentes providencias gubernativas, y muy especialmente por las reales órdenes de 13 de noviembre de 1842 y 24 de setiembre de 1843; considerando que una vez reconocido el derecho de mancomunidad es indudable la conveniencia y aun la necesidad de proceder á una división de aprovechamientos, que a la par que concibe los derechos legítimos de ambas villas, corte de una vez la multitud de cuestiones que desde hace largo tiempo se vienen sucediendo en detrimento de la tranquilidad pública y de los derechos que á Paterna corresponden, y en cuyo ejercicio se ha visto interrumpido y hasta privado este pueblo por razón de los diversos medios que la villa de Alcalá, actualmente apoderada casi esclusivamente del disfrute de los terrenos, ha puesto en juego; considerando que el desacuerdo esplícito que siempre ha manifestado Alcalá por razón á la ventajosa posición que en la actualidad se encuentra, á todo acomodamiento con Paterna, y que ha dejado sin efecto los diversos planes que á instancia de esta villa, y para que tuviese la participación que de derecho le corresponde, se han puesto en juego hasta el presente, hace forzoso que cualquiera que sea el que se ponga en ejecución en adelante, se prescinda en él de su asentimiento, lo cual está en consonancia con la doctrina sentada en nuestras leyes, que, con el objeto de prevenir los males, que frecuentemente suele producir la mancomunidad ó condominio, autorizan la división siempre que sea solicitada por alguno de los interesados; la sección opina que debe autorizarse al gobernador de la provincia de Cádiz para que, teniendo presente los antecedentes que obran en el espediente, y después de oír el dictamen del consejo provincial, proponga definitivamente á la aprobación del gobierno los medios de proceder á la división de los terrenos mancomunados, y su adjudicación según los respectivos derechos de cada uno, cesando en lo sucesivo toda mancomunidad. Y habiéndose conformado S. M. con el parecer de la sección del consejo real, comunico á V. E. de su real orden para su inteligencia y efectos consiguientes, etc.»

    Esta real orden fue oportunamente comunicada al gobernador, y en su consecuencia, después de oído el parecer del consejo provincial, fueron convocadas las comisiones de ambas villas á fin de que ilustrasen al consejo en una cuestión de tanta trascendencia para que su dictamen descansase en un conocimiento exacto de los hechos. El 22 de noviembre de 1852 verificóse la reunión de los comisionados, y aunque en varios puntos hubo conformidad, no sucedió lo mismo respecto de lo más esencial; y la reunión se disolvió sin producir el resultado que el gobernador se propuso. Visto por esta autoridad la ineficacia de los medios conciliatorios y la necesidad de dar cumplimiento á lo mandado por S. M., puesto de acuerdo con el consejo provincial, firmó el proyecto de división de términos elevándolo á la real aprobación en 21 de mayo de 1853. El 26 de julio del mismo año, se mandó por otra real orden, que habiéndose conformado S. M. con las bases propuestas por el consejo provincial para llevar á cabo la división de término entre Alcalá y Paterna, el gobernador propusiese á la ulterior resolución de S. M., «una persona que con el carácter de comisionado regio, ejecutara la división á la mayor brevedad posible. Nombrado el comisionado regio y personal de la comisión, se constituyeron en la ciudad de Medina-Sidonia como punto neutral, para dirigir desde allí las operaciones de división, las que principiadas solo duraron 20 días por causa de la retirada inesperada del comisionado. Suspendidas las operaciones, é ignorándose las causas de aquella suspensión, Paterna reclamó del gobernador la continuación de aquella, y esta reclamación tan justamente dirigida ocasionó la dimisión del comisionado, que le fue inmediatamente admitida. A pesar de estos entorpecimientos que tan frecuentes han sido en esta enojosa cuestión, Paterna no desmayó ni desmayará de sus justas y legítimas pretensiones. Volvió, pues, á reclamar del gobierno de S. M. continuase la división principiada, obteniendo por esta última petición las reales órdenes del 10 de diciembre de 1855, 18 y 29 de abril del 56 y la del 13 de junio del mismo año, mandándose en todas ellas llevasen á efecto la división principiada, según las nuevas bases propuestas por el gobernador y aprobadas por el gobierno. Practicada la división, Paterna fue puesta en posesión de la línea que se le señaló proporcionada á su vecindario cuya posesión le ha sido suspendida por real orden de 28 de octubre del año próximo pasado, ínterin no recaiga en el espediente la aprobación superior.

    El espediente de división ha sido sometido al fallo del consejo real, en donde hoy se encuentra, y esperamos que pronto se dictará la resolución final, puesto que su examen está reducido á ver si están ó no cumplidas las bases aprobadas y mandadas observar por el gobierno de S. M.

    Reasumiendo esta pequeña, pero exacta reseña histórica, debemos contestar al autor del folleto publicado en La Discusión, que ha incurrido en las siguientes inexactitudes al tratar de la cuestión presente:

1.ª Que la división de término entre Alcalá y Paterna es obra de una sola autoridad administrativa, porque esta lo es de todas aquellas que han dado las reales órdenes citadas.

2.ª Que a la fundación del pueblo de Paterna, que La Discusión quiere suponer instantáneamente verificada por D. Fadrique de Rivera, precedió la fundación de una aldea de vecinos de Alcalá en la dehesa de Paterna perteneciente al término de este último pueblo y regido por su ayuntamiento; pero que merced á dicho señor, se convirtió después de varios años, la aldea en pueblo y la dehesa en su jurisdicción; no siendo solamente debida á la influencia de los marqueses de Tarifa la posesión primitiva en que Paterna estuvo del disfrute del término de Alcalá, si no que se debió también á los derechos que nacen del origen citado y que después fueron confirmados por la ejecutoria de 1604.

3.ª Que el principio de los derechos de Paterna, provenga únicamente de la ejecutoria de 1823, y que estos constituyan solo una servidumbre de pastos, es una maliciosa inexactitud, puesto que aquel está en la ejecutoria de chancilleria de Granada de 1604, y en esta se concedieron á los vecinos de Paterna iguales derechos que á los de Alcalá, en todo el término de esta última villa.

4.ª Que la división de término común entre Alcalá y Paterna, tiene por causa concesión alguna que haya querido hacer á Paterna el pueblo de Alcalá, es otra inexactitud, porque esta nació del derecho de condominio entre ambos pueblos, que entre otras, dió lugar á la real orden, espedida con consulta de la sección de gobernación del consejo real en 22 de enero de 1851.

    Por último, diremos que el pueblo de Paterna, apoyado en tantos y tan sólidos fundamentos, y penetrado de la exactitud é imparcialidad de los señores consejeros, ni teme á los inexactos artículos del autor del folleto publicado, en La Discusión, ni a los medios que Alcalá siempre ha puesto en juego.

José Calero. José Lozano.”[6]


   



NOTAS

[6] Edición del 17 de marzo de 1857 de EL ESTADO. Año II nº 113 pág. 3


  

sábado, 3 de agosto de 2024

Historias de contrabandistas (I)




Ismael Almagro Montes de Oca



    Los elevados aranceles que los productos extranjeros tenían que abonar para pasar las fronteras españolas favoreció un contrabando ilegal de mercancías desde la colonia inglesa de Gibraltar, especialmente de tabaco, en la segunda mitad del siglo XIX.

    Alcalá, por su cercanía al campo de Gibraltar, se convirtió en lugar de paso de gran parte de este tráfico ilegal, utilizando los contrabandistas las veredas que cruzaban los bosques de alcornoques.

    Son muchas las crónicas de la época refiriendo encuentros entre las fuerzas del orden y contrabandistas en nuestro término, que iremos viendo en esta sección.

    Uno de estos encuentros ocurrió el 28 de agosto de 1887, publicando el DIARIO DE CADIZ un breve relato de los hechos, que días más tarde fue recogido por otros periódicos:

CORREO DE PROVINCIAS

    Sobre el encuentro que carabineros y contrabandistas tuvieron en Alcalá de los Gazules la noche del 28, da el Diario de Cádiz los siguientes pormenores:

    <<Parece que en la fecha referida, venían procedentes del Campo de Gibraltar varias cargas de contrabando con dirección á la comandancia de Cádiz.

    Sin duda, los contrabandistas, por engañar á la fuerza de carabineros, enviaron de avanzada una caballería mayor y otra menor con sus correspondientes cargas de tabaco.

    El cabo y los individuos al verlas dieron el alto a sus conductores y procedieron á su detención.

    Pero sabido por el dicho de estos que por el camino y con dirección al sitio venían más cargas, marcharon en su busca tres de los individuos y el cabo, encontrándose al poco trecho con varias Caballerías con tabaco y sobre treinta y pico de hombres, todos armados y en su mayor parte con carabinas.

    Los carabineros rompieron el fuego, que fué contestado por los paisanos, y éstos al ver el corto número de la fuerza que los batía, cargaron sobre ellos, cercándoles, y consiguiendo con su maniobra el hacerlos prisioneros.

    Del encuentro resultó herido un carabinero y otros contusos, y atravesado el hombro derecho y herido también en la mandíbula un contrabandista, el cual fué curado en la casilla del guarda de los Bujíos de Arnao, Roque Gallego.

    Los contrabandistas continuaron su marcha con dirección á la provincia de Málaga, soltando á los carabineros en el punto de los Baños de Posada Blanca.

Fuerza del cuerpo de caballería é infantería de los puntos limítrofes al de la ocurrencia se pusieron en persecución de los defraudadores, los que se internaron por los Charcones en la provincia de Málaga.>>”[1]



    Días más tarde, sería el periódico jerezano EL GUADALETE el que publicara otra crónica sobre este suceso, explicando que, además de reducir a los carabineros, los contrabandistas hicieron que aquellos tuvieran que transportar la mercancía durante largo techo, publicando la noticia con un curioso título:

HAZAÑAS CONTRABANDISTAS

Los contrabandistas de esta provincia, parece que están dispuestos á burlar la vigilancia de los carabineros, valiéndose de la osadía más extrema.

Así lo indica el siguiente hecho ocurrido en la noche del 28 del pasado Agosto en el término de Alcalá de los Gazules y sitio conocido por Piedra de aprieta aquello.

En este lugar tuvieron un encuentro varios contrabandistas con un cabo y cuatro carabineros, trabándose entre ellos una lucha, de la que resultaron desarmados los últimos, pudiendo escapar uno de ellos que se dirigió á Alcalá de los Gazules para dar cuenta del suceso á la Guardia civil, lo que efectuó en la mañana del 29.

Una de las balas de las escopetas de los contrabandistas fue á dar en la caña del fusil del susodicho cabo.

Los carabineros sufrieron varias lesiones y contusiones en diferentes partes del cuerpo.

No contentos con esto hicieron cargar los delincuentes á sus perseguidores con las mochilas del contrabando, haciéndoles caminar hacia el puerto de Gali y desde allí fueron dándoles libertad de trecho en trecho.

Los carabineros se presentaron en Alcalá el día 30.

Los contrabandistas se dirigieron á Sevilla ó Málaga.”[2]




NOTAS

[1] De la noticia del Diario de Cádiz se hizo eco EL GLOBO, en su página 3 de la edición del 5 de septiembre de 1887. Año XIII nº 4326

[2] Edición del 9 de septiembre de 1887. Año XXXIII Número 9649 pág. 3