sábado, 31 de agosto de 2024

La cuestión de Paterna: el conflicto por la mancomunidad de pastos a través de la prensa (y IV)





    Siguiendo con la guerra periodística, los redactores de LA DISCUSION, al ver que los representantes de Paterna les acusaban de faltar a la verdad sin rebatir sus argumentos para posicionarse a favor de Alcalá, y entendiendo que los paterneros habían ofrecido una visión sesgada en la cronología expuesta, pues omitían las sentencias favorables a los intereses de los alcalaínos, el 21 de marzo, les contestan con un extenso escrito que publican en primera página, desmontando la exposición de Calero y Lozano:

    “No ha muchos días que llamamos la atención de nuestros lectores sobre la importante cuestión que á propósito de ciertos derechos de condominio vienen sosteniendo hace años los pueblos de Paterna de Rivera y de Alcalá de los Gazules, y que pendiente de la resolución definitiva del gobierno, se hallaba entonces y creemos que esté todavía sometido á informe del consejo real. En el artículo que consagramos al examen de esta cuestión hicimos una historia imparcial y exacta de las fases por que ha pasado desde su origen hasta hoy; y en vista de los hechos, y apoyados en documentos auténticos, cuyo valor legal no es posible que se desconozca por nadie, espusimos las razones en que nos fundábamos para considerar contrarias a la justicia las providencias administrativas del gobernador de Cádiz, en reclamación de las cuales ha acudido Alcalá de los Gazules, solicitando su revocación del gobierno: este articulo nuestro ha impulsado a los representantes de Paterna a escribir un artículo que ha aparecido en las columnas del Estado y en el cual, sin rebatir nuestras apreciaciones, sin negar la exactitud de nuestros datos, y procurando apartarse de los verdaderos y sencillos términos de esta cuestión, se pretende resolverla a favor de Paterna. Como en el artículo que consagramos á este asunto fijamos ya con entera claridad y precisión todos los puntos del debate, no habremos menester de largas consideraciones para demostrar hasta qué punto carecen de razón los defensores de Paterna; que la división de términos sea obra de varias autoridades ó solo del Sr. Ríos Rosas, es cosa que nos importa poco y que en nada afecta la esencia del negocio, pues lo que se trata de averiguar es si son arregladas a justicia las disposiciones reclamadas, y no si se han dictado por una ó por varias autoridades: nosotros nos referimos al Sr. Ríos Rosas, porque hasta su tiempo no se llevó á efecto la división de términos, y porque suyas son las medidas que han sido causa de que venga el espediente á la resolución del gobierno; dejemos, pues, por insignificante esta inexactitud en que los comisionados de Paterna suponen que ha incurrido La Discusión, y vengamos a particulares mas importantes.

    ¿Es o no cierto que Paterna debe su existencia como pueblo a D. Fadrique de Rivera? Sus representantes dicen que no, porque aquella población se constituyó al principio con vecinos de Alcalá, que se trasladaron a vivir a la dehesa donde se constituyó mas tarde el pueblo de que nos ocupamos: ¿pero por ventura el hecho de habitar algunos vecinos de Alcalá, cualquiera que fuese su numero, en la dehesa de Paterna, le daba a esta el carácter de pueblo con su administración separada, con su jurisdicción propia y con su término aparte? Tan persuadidos están del absurdo de esta suposición los autores del escrito a que contestamos, tan seguros se hallan de que el hecho de trasladarse algunos pobladores de unos terrenos a otros no es titulo legal de existencia para un pueblo, que no pueden menos de reconocer que el pueblo de Paterna no adquirió el carácter de tal hasta que D. Fadrique de Rivera obtuvo a su favor una carta-puebla; es decir, que después de todo se viene a reconocer que anduvimos exactos en el origen que fijamos a aquel pueblo. Aparte de esto, ignoramos que consecuencia favorable se puede deducir de la circunstancia de haber sido vecinos de Alcalá los primitivos pobladores de Paterna: desde el punto en que la antigua dehesa se convirtió en pueblo, nada tenían que ver sus habitantes con los terrenos comunes de Alcalá, de cuyo pueblo habían dejado de ser vecinos por el hecho de haberse trasladado a Paterna; podían ciertamente, en virtud de títulos particulares y no por su cualidad de vecinos de Paterna, tener derechos de posesión y de dominio en bienes enclavados en la jurisdicción de Alcalá; podían, en tal concepto, egercitar aquellos derechos y cederlos al común de su nuevo pueblo; pero habían perdido, como vecinos de Paterna, el derecho de pastos de que disfrutaron como vecinos de Alcalá, pues claro es que en tanto tenían los derechos anejos a su cualidad de vecinos en cuanto conservasen el carácter que se les daba. Y por lo que hace al pueblo mismo, considerado como colectividad legal, con sus condiciones de vida propias, no necesitamos demostrar que su jurisdicción nada tenia que ver con la del pueblo de Alcalá, y que en este punto no pueden reconocérsele otros derechos que los que adquieren por buenos títulos, legalmente justificados.

    Ahora bien, y estos son siempre los términos de la cuestión a que en vano quieren sustraerse los comisionados de Paterna: ¿dónde están los títulos de Paterna a esa mancomunidad de dominio en las tierras del común de Alcalá a que pretende tener derecho, y en la que se funda la absurda e irritante división entre dos pueblos del término que pertenece a uno?

    Ya lo dijimos en nuestro primer artículo; el pueblo de Paterna, que no tenía más términos que las tierras de su propiedad que quiso concederle el marqués de Tarifa, su fundador, aprovechándose del favor de este y de sus sucesores, que como señores jurisdiccionales de Alcalá influían de una manera omnímoda sobre sus justicias, llevaron a pastar sus ganados a los terrenos comunes de cada pueblo, y adquirieron así, en fuerza de costumbre, el derecho a la servidumbre de pastos que les fue al cabo legalmente reconocido por la ejecutoria de 1579 primero y por la de 1825 después; pero adviértase que esta ejecutoria solo consagró el derecho de Paterna a pacer las yerbas e beber las aguas con sus ganados mayores e menores en todos los términos de la villa de Alcalá.

    ¿Quería esto decir que el pueblo de Alcalá quedaba de tal suerte obligado por esta sentencia, que no pudiese acotar sus terrenos, arrendarlos, venderlos y ejercer todos los demás actos legales que nacen legítimamente del dominio? En otros términos: la servidumbre de pastos reconocida a Paterna por la referida egecutoria, ¿llevaba consigo la absoluta mancomunidad a que hoy aspira, o lo que es lo mismo, la adjudicación en propiedad de parte de los terrenos y la limitación de los derechos dominicales de Alcalá? No discutamos, no coloquemos la cuestión en el terreno de la ciencia, cuyos principios la resuelven sin duda alguna en el sentido en que la sostenemos nosotros: atendamos solo a los hechos, ya que en su apoyo los invoca Paterna. La ejecutoria de 1579, después de declarar el derecho de Paterna al aprovechamiento de pastos, dice: Pero en cuanto a el coger e aprovecharse de la bellota de los vecinos de la dicha villa de Paterna en los términos de Alcalá, absolvemos y damos por libre y quieto a el dicho consejo de Alcalá de los Gazules.

    Mas tarde, apoyado en la ejecutoria de 1825, que solo consagró su derecho al disfrute de pastos en los terrenos comunes de Alcalá, el pueblo de Paterna, creyéndose autorizado por ella a sostener la igualdad de derechos, demandó a Alcalá por haber acotado terrenos y ejercitado otros actos a que le daba derechos u carácter de dueño ¿y qué resultado obtuvo su demanda? La declaración solemne, contenida en las sentencias de vista y de revista de 1828 y 1829, de que el pueblo de Alcalá había obrado dentro de sus facultades al ejecutar aquellos actos y de que eran improcedentes las pretensiones de Paterna; en una palabra, que la servidumbre disfrutada por el uno de los dos pueblos no implicaba ninguna limitación al dominio del otro.

    Vean, pues, los defensores de Paterna, como no es cierto que las ejecutorias en que se apoyan concedieran iguales derechos a los dos pueblos; hay dos verdades legales que no pueden contradecirse por nadie, y contra las cuales no puede dictase ninguna resolución por el gobierno: la servidumbre de pastos a favor de Paterna y el derecho de propiedad a favor de Alcalá.

    ¿Qué significan después de estos los acuerdos de la diputación provincial, las medidas de los gobernadores, las reales ordenes previniendo la división de términos, y los actos del Sr. Rios Rosas que la llevaron a cabo? ¿En qué se funda la real orden de 1851? En la supuesta existencia del derecho de condominio y como está demostrado que no hay semejante condominio, y como no habiéndola no puede hacerse la división, porque dividir un terreno que nos e posee en común, sino que pertenece a uno solo, no es dividir, sino despojar, claro es que aquella real orden no pudo surtir efectos legales, por no haberse realizado el supuesto en que se fundaba.

    La cuestión es esta, ¿ha habido convenio entre los comisionados de los dos pueblos en la reunión celebrada al efecto? Los representantes de Paterna confiesan que no: Pues si no lo ha habido, si no puede hacerse división contra la voluntad de uno de ellos, si además no cabe división donde no existe condominio, los actos del gobernador de Cádiz han sido contrarios a las ejecutorias, ye l gobierno no puede hacer otra cosa que mandar que estas se guarden en todas sus partes: es decir, que siga Paterna disfrutando del aprovechamiento de pastos y Alcalá continúe ejerciendo todos los actos que se derivan del dominio.”[7]

    El ministerio de la Gobernación acabaría por dar la razón a Alcalá, pues finalmente a Paterna se le asignaría por término únicamente el que originalmente pertenecía a la dehesa en que se fundó, desestimando las pretensiones de éstos, que reclamaban la propiedad de más de un tercio del término de Alcalá.

    Como colofón a la cuestión de Paterna en los periódicos, el 25 de febrero de 1858, EL ESTADO publicó una noticia que, aunque sin mencionarlo, sin duda hacía referencia al asunto, dando cuenta de la carta que muchos notables alcalaínos habían dirigido “en términos altamente lisongeros” a D. José Luis Retortillo, Político, jurista, diplomático y periodista “dándole las gracias por la parte activa que ha tomado en la resolución de un antiquísimo espediente, de estraordinario interés para aquel pueblo, cuyos notorios derechos han sido reconocidos por el gobierno”[8]



NOTAS

[7] Edición del sábado 21 de marzo de 1857 de LA DISCUISON. Año II nº 325 pág. 1

[8] Año III nº 401 pág. 3

  

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